REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, DIEZ (10) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2011-000448
DEMANDANTE: CAROLIN FABIOLA SANCHEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.703.241, y de éste domicilio.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.733.855
BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEvenezolanos, la primera adolescente diecisiete (17) años de edad y de veintiún (21) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 07-04-1999 y 10-12-1995
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 10-11-16
MOTIVO: “DECLARACION DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA”
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.
Consta de los autos que en fecha 10 de noviembre de 2016, se recibe por del Jugado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, demanda de Declaración de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana CAROLIN FABIOLA SANCHEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.703.241, en contra del ciudadano GREGORIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.733.855, manifestando “ en el año 1994, comence una relacion amorosa con el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PEREZ, durante mas de nueve años mantuvimos una relación concubinaria de la cual procreamos 3 hijas.
El Tribunal en auto de fecha 01 de enero de 2013, le da entrada y admite la presente demanda y acuerda la notificación de la parte demandada, y librar un edicto a tenor de lo previsto en el artículo 507 del código civil.
Riela al folio veintisiete boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Publico. Riela al folio cuarenta (40) consignación del edicto debidamente publicado en la presente causa. Por auto de fecha 29 de octubre de 2014, el tribunal deja constancia del vencimiento del edicto publicado en fecha 13 de junio de 2014.
En fecha 07 de noviembre de 2014 la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, dejo constancia que el día 03 de julio 2013, quedó notificado el demandado, en consecuencia fue debidamente cumplida la formalidad, y se fijo oportunidad para la celebración de audiencia de sustanciación en la presente causa.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se recibe del Abg. JAN LUÍS CUEVAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLIN FABIOLA SANCHEZ DIAZ, diligencia promoviendo pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, este Tribunal deja constancia que precluyó el lapso para promover pruebas así como para dar contestación en la presente causa.
En fecha 05 de diciembre de 2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, se ordeno reposición de la causa al estado de librar nuevamente el edicto. Riela al folio sesenta y cinco y sesenta y seis consignación del edicto debidamente publicado en la presente causa. Seguidamente se dejo constancia del vencimiento del edicto publicado en fecha 19 de junio de 2015.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, este Tribunal deja constancia que precluyó el lapso para promover pruebas así como para dar contestación en la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2016, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación se celebró la misma y se incorporaron los medios de prueba documentales, seguidamente se prolongo la audiencia de sustanciación para el día 02 de mayo de 2016, declarándose finalizada la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente. (NEGRITAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchada, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, la Juzgadora prescindió de oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana CAROLIN FABIOLA SANCHEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.703.241debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JAN LUIS CUEVAS; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.733.855, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare.
Seguidamente, se aperturó el debate, concediéndosele la palabra a la partes.
Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Seguidamente, en uso de las facultades otorgadas, la Juez de la causa tomo declaración de parte a la parte actora.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
Copias fotostáticas de las Partidas de nacimiento de las hijas de las partes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) Riela a los folios nueve, diez y once (09,10 y 11). con la que se demuestra la identidad y filiación materna y paterna de la misma; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de las beneficiarias, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de este tribunal para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
La documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia fotostática documento de propiedad de un inmueble, riela al folio trece (13), la cual se desecha por cuanto no aporta ningún valor probatorio a la presente causa.
• Copia certificada de la contestación de la demanda que realizó el demandado en el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº KP02-Z-2004-002076, la cual se desecha por cuanto no aporta ningún valor probatorio a la presente causa.
• Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Recreo y las Mercedes, de la cual puede apreciarse que la ciudadana demandante habita en la dirección aportada en autos se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Ciudadana DAMARYS CAROLINA FALCON MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.003.831.
Siendo que en criterio de quien juzga, el testimonio de la ciudadana mencionada no denota certeza por cuanto no se considera conteste en cuanto la convivencia de las partes de manera continua, permanente, exclusiva durante el tiempo demandado, tal como lo exige la reiterada jurisprudencia respecto a los requisitos de procedencia para declarar una unión estable de hecho, limitándose los testigos a señalar que convivieron juntos por el hecho de haber procreado tres hijas en común, sin embrago no significa que hayan convivido bajo los supuestos mencionados de un concubinato.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
• Oficio a la empresa Trauma –Cor.
• Oficio a la empresa Seguros Zurich S.A.
De la cual se desprende que fueron enviados los oficios correspondientes de los cuales no se recibió respuesta de las empresas aseguradoras, por lo tanto no se le otorga valor probatorio.
DECLARACION DE PARTE:
Esta Juzgadora aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a la parte actora ya juramentada en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la DECLARACIÓN DE PARTE de la ciudadana CAROLIN FABIOLA SANCHEZ DIAZ, visto y escuchada esta Juzgadora califica como falsa la declaración por cuanto hay contradicción entre la fecha establecida en el libelo de la demanda en cuanto al inicio de la relación concubinaria con el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PEREZ, teniendo como hechos contradictorios lo alegado por la parte demandante ante la juez en la audiencia de Juicio, no quedando demostrado la existencia o reconocimiento de la relación estable de hecho.
En los juicios de concubinato se admite libertad probatoria, y por otro lado que el Juez en el juicio de declaratoria del concubinato deberá apreciar la prueba en su conjunto, es decir, dando prevalencia al principio de la comunidad de la prueba. En consecuencia, la plena prueba que conllevaría al Juez a la certeza, se originaría de la fuerza probatoria objetiva de los diversos medios de prueba obrantes en el proceso, lo cual se ve favorecido por la libertad probatoria que se admite en el juicio.
Esta característica particular en cuanto a la publicidad y notoriedad para probar la posesión de estado en juicio; en este caso la fama, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es criterio de esta juzgadora que el medio de prueba idóneo para demostrarlo es a través de la prueba de testigos.
Entre los medios de pruebas señalados en el Código Civil (1982), se encuentra la llamada prueba de testigos, que constituye uno de los medios probatorios más corrientemente empleados en las actividades forenses. En ese sentido, la prueba testimonial puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de ciertos caracteres:
• Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo.
• Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento mora.
• La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio.
• El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos.
• El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones.
De lo precedentemente expuesto, se puede concluir, siguiendo a Devis (1984:268), que
“En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza y en sentido estricto, es testimonio también esa declaración, cuando proviene de quien es parte en el proceso en que se aduce como prueba, siempre que no perjudique su situación jurídica en ese proceso porque entonces sería confesión”
En ese sentido la prueba testimonial es aquella que busca relatar frente a un Juez, hechos o acontecimientos pasados y que los mismos inciden de manera directa o indirecta en las situaciones fácticas planteadas por las partes en un juicio constituyendo testimonio si el mismo es realizado por tercero o partes en el proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto la parte actora promovió medios probatorios, pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas conforme a la libre convicción razonada, en el debate probatorio y fueron evacuadas pruebas testimoniales, para crear el convencimiento a quien juzga de la posesión de estado que no gozaba la parte actora en relación a la unión concubinaria alegada, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” y artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil y en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia emanada en fecha 15-06-2005, cuyo magistrado ponente es el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, DECLARA SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por el ciudadana CAROLIN FABIOLA SANCHEZ DIAZ, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PEREZ. No se establece condenatoria de Costas.
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Barquisimeto a los DIEZ (10) días del mes de marzo de 2017 Años 206° y 157°
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00163-2017 y se publicó siendo las 11:20 A.m.
LA SECRETARIA,
MJPQ/Abog. Jheicy Arangu.
Asunto: KP02-V-2011-000448
Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA
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