REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, UNO (01) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2014-003521
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DEMANDANTE: FRANKLIN JOSE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.102.
DEMANDADA: DEYTHZE COROMOTO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.303.110.
BENEFICIARIO: Niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 28/07/2010.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 23 de enero de 2017
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE, DERECHO DE NUTRICION Y SUPERVIVENCIA.
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Por recibido el presente expediente en fecha 23 de enero de 2017, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSE MOLINA, ya identificado, en contra de su cónyuge, ciudadana DEYTHZE COROMOTO DELGADO, igualmente identificada; con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2015, la presente demanda fue admitida y se ordeno la notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico en este proceso a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia de reconciliación; la cual se celebró en fecha cinco (05) de Agosto de 2016, con la presencia únicamente de la parte demandante, insistiendo la misma en continuar con el presente procedimiento, obra en el folio veintisiete (F.27).
A los folios trece y catorce (13 y 14), boleta de notificación firmada por la representación fiscal.
En fecha diez (10) de agosto de 2016, se fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2016, a las 10:30 a.m., siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano FRANKLIN MOLINA, asistido en este cato por la abogada Yoli Mendez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 44.781, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada DEYTHZE DELGADO, quien no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente se procedió a incorporar y admitir los medios probatorios documentales y testimoniales, se declara finalizada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordena la remisión de la totalidad de las actas al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2017, se recibe en este Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijándose la audiencia oral de juicio para el día veinte (20) de febrero de 2017, a la 08:45 a.m.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, agotándose la notificación, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la accionada no compareció a la audiencia de sustanciación, no presentó escrito de contestación a la demanda, no promovió pruebas; y no compareció a la Audiencia Oral de Juicio.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario de su esposa, siendo que por este hecho el actor fundamenta su demanda de divorcio, en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constatándose que se encuentra presente la parte actora, ciudadano FRANKLIN JOSE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.102, debidamente asistida por la abogada YOLY MENDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.781; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana DEYTHZE COROMOTO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.303.110, ni por si ni mediante apoderado judicial. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales y testimoniales admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1- Acta de nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2- Acta de matrimonio.
3-copia de sentencia de autorización para separarse del hogar.
Dichos documentos público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES:
En la oportunidad legal correspondiente se escucho la testimonial de los ciudadanos ciudadano ALEXI JOSE FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.238.755 y JESUS MANUEL GUERRERO ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.337.119.
De la deposición de los testigos promovidos por la parte actora, la cual fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, en consecuencia se le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones considera demostrada las causales segunda invocada por la parte demandante, el abandono voluntario.
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de tres hijos procreados en dicho matrimonio, en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, por lo que respecta a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANKLIN JOSE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.102, y DEYTHZE COROMOTO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.303.110, por ante el Prefecto del Municipio Carrizal del estado Miranda, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha cinco (05) de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993) bajo el Nº 28.
SEGUNDO: Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ejercerá la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre FRANKLIN JOSE MOLINA a su hijo, se fija en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) MENSUALES, cantidad que deberá ser depositada los primeros cinco días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la madre para lo cual se ordena su apertura, siendo que los demás gastos que requiera el beneficiario serán cubiertos de manera equitativa por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de manera amplia siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y recreación del niño de marras.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, UNO (01) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
LA SECRETARIA,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00124-2017, siendo las 03:02 P.M-
LA SECRETARIA,
MJPQ/Abg. Robersi
KP02-V-2015-000833
DIVORCIO CONTENCIOSO
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