REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, UNO (01) de Marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-000592

DEMANDANTE: CARLOS LUIS IZTURIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.794.404, y de este domicilio.
DEMANDADOS: MARIELBIS LUCIANGELA BARRIOS PEÑA Y JOEL VIVIANO DIAZ RODRIGUEZ, venezuelanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 17.627.719 y V-17.573.791 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de once (11) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 31-10-2005.
MOTIVO: “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 18 de octubre de 2016
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA IDENTIDAD Y A CONOCER A SUS VERDADEROS PADRES.
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Por recibido el presente expediente en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS IZTURIS DIAZ, ya identificado, en contra de los ciudadanos MARIELBIS LUCIANGELA BARRIOS PEÑA Y JOEL VIVIANO DIAZ, igualmente identificados, solicitando la impugnación de la paternidad establecida en relación al niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad.
En fecha siete (07) de mayo de 2015, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a las partes demandadas en el presente procedimiento; la designación de un Defensor Público del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto al beneficiario de autos; librar un Edicto a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil venezolano, la práctica de la prueba heredo-biológica a las partes en juicio y al beneficiario de autos, a través del Laboratorio de la Unidad Técnica de Apoyo Pericial con sede en el Área Metropolitana de Caracas y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los folios seis (06) y siete (07) boleta de notificación firmada por la representación fiscal.
Consta a los folios nueve y diecisiete (F. 09 y 17) del presente asunto, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos MARIELBIS LUCIANGELA BARRIOS PEÑA Y JOEL VIVIANO DIAZ.
Al folio once (11) aceptación por parte de la Defensora Publica Quinta de Protección Abg. ALICIA MALQUI, aceptando el cargo de representante judicial del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Obra a los folios dieciocho y diecinueve (F.281 y 19), la consignación del Edicto publicado en el diario “El Informador”.
Certificadas las boletas de notificación, el Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, Seguidamente se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS LUÍS IZTURIS DIAZ, asistido por la Abg. SANDRA SOTO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.652, asimismo, se deja constancia de la presencia de la parte demandada, ciudadana MARIELBIS LUCIANGELA BARRIOS PEÑA, asistida por el Abg. ARMANDO RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.043, igualmente del representante judicial del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Defensor Público de guardia VÍCTOR HUGO ARAUJO, asimismo, se deja constancia que la parte demandada ciudadano JOEL VIVIANO DIAZ RODRÍGUEZ, no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial, se procede a incorporar sus medios probatorios documentales y testimoniales. Asimismo, con respecto a la PRUEBA DE EXPERTICIA se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo pericial de la Defensa Pública, a los fines de que remitan las resultas de la prueba heredo-biológica, se acuerda prolongar la presente audiencia para el día veintinueve (29) de enero de 2015, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.)., para el día quince (15) de marzo de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en la cual se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día quince (15) de Noviembre de 2016, a las 10:00 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma constatándose que se encuentra presente la parte actora, ciudadano CARLOS LUIS IZTURIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.794.404, debidamente asistido por la abogada SANDRA SOTO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 86.652; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana MARIELBIS LUCIANGELA BARRIOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.719, debidamente asistida por el abogado ARMANDO RIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.043, siendo que el ciudadano JOEL VIVIANO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.573.791, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare.
De la verificación efectuada en las actas que conforman la presente causa, se observa que no consta las resultas de la prueba de ADN, ordenada a practicar por ante el Laboratorio de la Unidad Técnica de Apoyo Pericial de la Defensa Publica, y visto lo manifestado en este acto por el ciudadano CARLOS LUIS IZTURIS DIAZ, plenamente identificado en autos, en la cual manifiesta estar dispuesto a cancelar con dinero de su peculio la prueba heredo-biológica ordenada, en consecuencia, este Tribunal ordena oficiar al Laboratorio Clínico Privado GENOMIK C.A, con sucursales en Valencia y Caracas, a los fines de requerirle su valiosa colaboración para que se sirva practicar la EXPERTICIA HEREDOBIOLÓGICA como Prueba del proceso, en tal sentido esta juzgadora ordena oficiar al referido organismo, a los fines de que practique la misma, se difiere la celebración de la presente Audiencia de Juicio, trece (13) de Enero de dos mil diecisiete (2017), a las diez de la mañana (10:00 a.m.),
En fecha doce (12) de enero de 2017, se recibe por parte de la apoderada judicial de la parte actora, abogada Sandra Soto, IPSA Nº 86.652, resultados de la toma de muestra emitida por el laboratorio Genomik.
En fecha trece (13) de Enero de dos mil diecisiete (2017), fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma constatándose que se encuentra presente las partes demandante y demandada, se fija nueva fecha para la realización de la misma ordenándose la comparecencia de la directora del Laboratorio Clínico Privado GENOMIK C.A.
En fecha catorce (14) de febrero de 2017, se recibe resultados de la toma de muestra emitida por el laboratorio Genomik.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fueron notificados en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la demandada compareció a la Audiencia Inicial de Sustanciación y a la audiencia de juicio fijadas.
SEGUNDO.
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
TERCERO
De la opinión del beneficiario de autos
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a manifestar su opinión, quien compareció en la fecha señalada.
CUARTO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma constatándose que se encuentra presente la parte actora, ciudadano CARLOS LUIS IZTURIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.794.404, debidamente asistido por la abogada SANDRA SOTO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 86.652; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana MARIELBIS LUCIANGELA BARRIOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.719, debidamente asistida por el abogado CELSA MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 52.021, siendo que el ciudadano JOEL VIVIANO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.573.791, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare. se deja constancia de la presencia del Defensora Pública de Guardia Abg. SONIA MALDONADO, actuando en representación del beneficiario de autos identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la parte actora.
Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante al folio tres (F. 03), del presente asunto, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de este Tribunal para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME:
• Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del laboratorio Genomik C.A de donde se da la probabilidad de paternidad del demandante con el niño beneficiario de autos en un 99.999999230216 %. Dicha documental demuestra científicamente que el actor, ciudadano CARLOS LUIS IZTURIS DIAZ, es el progenitor biológico del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las pruebas presentadas por la parte demandada:
• Partida de nacimiento,
• Prueba heredo biológica emanada del laboratorio Genomik C.A.
La Representante Judicial del beneficiario de autos expresa:
Me adhiero a la Comunidad de la prueba, así como las documentales donde se establece la filiación paterna y materna; así como la prueba heredo biológica la cual obra en los folios 63 al 69, ambos inclusive en la cual se evidencia la alta probabilidad de que el ciudadano CARLOS LUIS IZTURIS DIAZ pueda ser el padre del beneficiario de autos.
La documental en referencia, por ser un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, se destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 01 de Marzo de 2012:
“…En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, …, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”
En el caso de marras, interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS IZTURIS DIAZ, para que se establezca la verdadera la filiación paterna de su hijo niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no fue contradicha por la madre legal, y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo-biológica practicada por el Laboratorio Genomik C.A. la cual obra en original a los folios 63 al 69, se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, teniendo como ciertos los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

D E C I S I O N
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226,231 y 233 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano CARLOS LUIS IZTURIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.794.404, en contra de los ciudadanos MARIELBIS LUCIANGELA BARRIOS PEÑA y JOEL VIVIANO DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.627.719 y V-17.573.791. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 5435, de fecha de presentación cuatro de noviembre del año dos mil cinco (2005), perteneciente al niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo la filiación paterna con el ciudadano CARLOS LUIS IZTURIS DIAZ, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, UNO (01) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00122-2017 y se publicó siendo las 02:52 p.m.
LA SECRETARIA,


MJPQ/Abog. Robersi.
ASUNTO: KP02-V-2015-000592
Motivo: Impugnación de Paternidad