REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-006531

SOLICITANTES: ELIMAR BEATRIZ SILVA MONTILLA Y EDIXON JOSE MENDOZA LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-17.726.651 y V-21.726.529, respectivamente, y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Los Abogados: LILI GALLARDO Y CARLOS VALERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 182.484 y 182.485.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
FECHA DE ENTRADA: 06/12/2016
MOTIVO: MUTUO CONSENTIMIENTO
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 06 de Diciembre de 2016, los ciudadanos: ELIMAR BEATRIZ SILVA MONTILLA Y EDIXON JOSE MENDOZA LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-17.726.651 y V-21.726.529, respectivamente, solicitaron el divorcio por Mutuo Consentimiento basado en la Sentencia N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 21 de Diciembre de 2016, y en fecha 20 de Febrero de 2017, se ordenó oír la opinión de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el Lapso legal correspondientes la beneficiaria de autos no compareció a manifestar su opinión en la presente causa, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Obra a los folios 09 y 10, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del ministerio publico.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 07 de Marzo de 2017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos ELIMAR BEATRIZ SILVA MONTILLA Y EDIXON JOSE MENDOZA LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-17.726.651 y V-21.726.529. Respectivamente, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA), hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
PUNTO PREVIO
Revisadas minuciosamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que la presente petición de disolución del vinculo conyugal, fue introducida por los cónyuges ciudadanos ELIMAR BEATRIZ SILVA MONTILLA Y EDIXON JOSE MENDOZA LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-17.726.651 y V-21.726.529, no estuvo presente el Ministerio Publico, respectivamente; y del acta de nacimiento de la niña, para el momento de incoar la presente solicitud la niña (IDENTIDAD OMITIDA), es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:


(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.







A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de los beneficiarios de autos y así se declara.
En esa dirección el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señala:
(…) Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio
Así las cosas, observando que en este expediente se encuentra ya adminiculado la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la copia certificada del acta de nacimiento de la niña y el acuerdo sobre instituciones familiares, este Tribunal considera llenos los extremos legales para pasar la causa a sentencia y así se declara.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: ELIMAR BEATRIZ SILVA MONTILLA Y EDIXON JOSE MENDOZA LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-17.726.651 y V-21.726.529, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Mutuo Consentimiento solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos respectivamente, ELIMAR BEATRIZ SILVA MONTILLA Y EDIXON JOSE MENDOZA LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-17.726.651 y V-21.726.529, ,, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 06 de Diciembre del año 2011, quedando anotada bajo el Nº 564, del Libro de Matrimonio llevados por esta Registradora en ese año 2011. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de la hija (IDENTIDAD OMITIDA) la seguirá ejerciendo la madre ELIMAR BEATRIZ SILVA MONTILLA.

SEGUNDO: Obligación de Manutención; El padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, para gastos de alimentación, la cual será pagada puntualmente de manera fraccionada en CINCO MIL BOLIBARES (Bs. 5.000,00) quincenales, los cuales serán entregados a la madre directamente. La cual servirá para sufragar los gastos de alimentación, vestidos, medicinas y colegio de su hijo. Dicho monto será incrementado en un veinte por ciento (20%) al transcurrir un año contados a partir de la firma de la presente solicitud y así sucesivamente, El cincuenta por ciento de ropa, calzados y regalos en el mes de Diciembre. Cincuenta por ciento de los gastos escolares de la niña. Cincuenta por ciento de los gastos de consultas médicas y medicinas. Cincuenta por ciento de los gastos de recreación los cubrirá cada uno de los padres de acuerdo al Régimen de Convivencia Familiar, que se Establezca. Cualquier otro gasto que surja y se realice en interés de la niña será sufragado en partes iguales por ambos padres.

TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: El padre de la niña podrá visitar a su hija en la siguiente Dirección: Complejo Habitacional Ali Primera Zona 20, Bloque “B” piso 01, Apartamento Nº1-6, Parroquia Tamaca. En cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa las labores escolares días de descanso y previo permiso de la madre, dos (02) fines de semana al mes alternados con la madre, pudiendo llevarla de paseo o excursión previo aviso a ella, y reintegrarla el día domingo a las 07:00 pm, el día de los padres lo compartirá con su padre el día de la madre con su madre. En cuanto a Semana Santa y Carnavales serán alternados, el primer año le tocará Carnavales a la madre y Semana Santa al padre, el segundo año compartirá los Carnavales con el padre y Semana Santa con la madre, así sucesivamente alternado cada año, lo mismo con la Navidad, año nuevo y Reyes: El primer año lo compartirá con la madre y el año nuevo y Reyes con el padre, y el segundo año compartirá Navidad con el padre y el año nuevo y Reyes con la madre así sucesivamente alternado cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán compartirla con la madre y la otra mitad con el padre o viceversa y en relación a la pernocta que se fije atendiendo al interés superior de la niña.



• Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.












Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído Nro.564, de fecha 06 de Diciembre del año 2011, levantada por el Registro Civil de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 06 de diciembre del año 2011, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, al día nueve (09) de Marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.








LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN.

LA SECRETARIA


En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº:0324 -2017, siendo las 11:43 am. Así mismo, se libraron oficios No. 2017-2110- y 2017-2111 dirigidos a la Oficina de El Registro Civil de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, al Registro Principal del estado Lara



LA SECRETARIA








Divorcio 185-A
KP02-J-2016-006531
OMOG/Lourdes.-