REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto

Barquisimeto, 06 de Marzo de 2017
205º y 156º

Asunto: KP02-V-2016-881
DEMANDANTE: RAMON JOSE NIETO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.483.434, de éste domicilio.

DEMANDADO: DAISY YAQUELIN YAJURE, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nº V- 17.943.233, de éste domicilio

BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA)

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO ATENER UNA FAMILIA

En fecha 06 de abril de 2016, se recibe demanda de divorcio contencioso presentada por el ciudadano RAMON JOSE NIETO GONZALEZ, plenamente identificada en autos, solicitando de conformidad con lo dispuesto al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida provisional con respecto a la Institución Familiar de régimen de convivencia en beneficio de los niños, toda vez, señala el solicitante que la custodia de los niños la ejerce su progenitora DAISY YAQUELIN YAJURE, parte demandada en la presente causa.
Vista la medida solicitada, este Tribunal pasa a emitir un pronunciamiento, considerando lo siguiente:
El artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas
d) Régimen de Convivencia Familiar provisional
Omissis

Por su parte, el segundo párrafo del artículo 387 ejusdem, con respecto a la medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar, señala:
Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
Omissis
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

En este mismo orden, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza:
Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Ahora bien, vistos los elementos aportados al proceso, a saber, copia certificada de la partida de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA)
evidenciándose los nexos de consanguinidad de los niños con el solicitante, se demuestra los requisitos esenciales exigidos para la procedencia de una medida cautelar en materia de instituciones familiares, los cuales son que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, el primer requisito, se cumple a través del derecho a tener contacto directo y permanente con su progenitor no custodio, señalado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el segundo supuesto de procedencia, a saber, la legitimación que tiene para solicitar dicha medida, esta legitimación se cumple puesto que el 385 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho del ciudadano RAMON JOSE NIETO GONZALEZ, en su condición de padre de los niños, facultado para solicitar un Régimen de Convivencia Familiar en razón de la consanguinidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derecho igualmente reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional. Conforme lo establece el artículo 387 de la mencionada ley, es decir, apreciando la gravedad y urgencia de la situación, como lo es el conflicto que puede generar el presente juicio de divorcio, es deber de ese Tribunal velar que los derechos de los niños no se vea amenazado o conculcado por el conflicto de los padres; razón por la cual, por cuanto no consta fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal de los niños, para no decretar una medida provisional, sino todo lo contrario, en interés superior de los niños, es fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional que garantice de manera efectiva el derecho a mantener contacto directo y permanente con su padre, y el derecho a ser criado por su padre. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Cabe destacar que la convivencia familiar no solo comprende el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autoriza especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar.
Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde el régimen de convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo que se refiere a la Institución Familiar de obligación de Manutención, que debe observar en este caso el padre no custodio, visto el ofrecimiento del padre mediante diligencia de fecha 6 de febrero del año 2017, a saber:
…rectifico el monto de la obligación de manutención, que pago a favor de mis hijos en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00) QUINCENALES, además de los servicios que pago para el mantenimiento de los servicios públicos básicos que beneficien a los niños...
Visto lo expuesto y analizado igualmente los requisitos de procedencia, como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños, el cual comprende alimentación nutritiva, balanceada, vestido apropiado, vivienda digna, higiénica, segura, estipulado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera que este derecho no se vea afectado por el juicio de divorcio en que se encuentran atravesando sus padres, así como también, el segundo supuesto de procedencia, como lo es la legitimación que tiene el padre para ofrecer un monto, legitimación otorgada por el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo señalado en el artículo 351 ejusdem, siendo un deber indeclinable de este Tribunal de dictar las medidas apropiadas que garanticen en este caso el nivel de vida adecuado de los niños, en interés superior de los niños, lo procedente es dictar medidas provisionales mientras dure el presente juicio de Divorcio. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Institución Familiar de Custodia, igualmente analizados como han sido los requisitos de procedencia, como lo es el derecho a ser criado y cuidado por sus padres consagrados en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que con motivo al conflicto de divorcio actualmente residen en residencias separadas, visto lo expuesto por el padre en el libelo de la demanda, en el que señaló que desde el momento de la separación, la madre ejerce exclusivamente la custodia de sus hijos, es por ello que este Tribunal procede de igual modo, de conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como medida provisional establecer que la custodia de los niños FERNANDO JOSE, RODRIGO MANUEL Y FREDDY ALEJANDRO, seguirá siendo ejercida por su madre, DAISY YAQUELIN YAJURE, quienes cohabitarán con su madre en la calle 4, con esquina de la verda 11, casa Nro. 2C-06G de Ruiz Pineda II, Barquisimeto, Estado Lara, estableciendo este domicilio como el lugar de residencia de los niños, estableciendo que cualquier modificación del lugar de residencia, conforme lo señala el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será acordado por mutuo acuerdo entre los padres.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, CUSTODIA Y LUGAR DE RESIDENCIA, Instituciones Familiares derivadas del ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de crianza, que observarán los padres en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA)
mientras dure el presente juicio de Divorcio, en consecuencia se decreta:
Del Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El padre RAMON JOSE NIETO GONZALEZ compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días con los niños, desde el día viernes a las 5:00 de la tarde hasta el día domingo a las 5:00 de la tarde, buscando y retornando a los niños en el hogar materno.
Segundo: El padre compartirá con sus hijos la semana santa, desde el miércoles santo desde las 9:00 am hasta el domingo de resurrección a las 5:00 de la tarde, en años siguientes será alternados con las fiestas de Carnaval, es decir, que para el año siguiente el padre compartirá con sus hijos las fiestas de carnaval, desde el viernes hasta martes de carnaval y la madre disfrutará la semana santa y así sucesivamente.
Tercero: El padre compartirá con sus hijos 20 días de las vacaciones escolares de sus hijos, desde el 01 de agosto hasta el 20 de agosto, retornando a los niños el 21 de agosto a las 10:00 de la mañana.
Cuarto: El padre compartirá con sus hijos las fiestas del 24 de diciembre, buscando a sus hijos el sábado 23 de diciembre hasta el martes 26 de diciembre del año 2017; alternando los años siguientes.
Con Respecto a la obligación de manutención, se ordena:
Primero: el Padre aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 40.000,00), para cubrir gastos de alimentación y educación, suma equivalente a un salario mínimo nacional, estableciendo que cada vez que aumente el salario mínimo, aumentará la cuota de Obligación de manutención.
Segundo: El padre cancelará la mitad de los gastos que por útiles, uniformes escolares requieran los niños, en el mes de agosto por el inicio de año escolar. .
Tercero: El padre asumirá la mitad de los gastos que vestido, calzado y juguete requieran los niños en la época decembrina.
Cuarto: El padre asumirá el 50% de los gastos médicos, medicinas, emergencias, vacunas, consultas médicas que requieran los niños.
Quinto: el padre asumirá el pago para el mantenimiento de los servicios públicos y básicos en el hogar que habitan los niños.
De la institución Familiar de CUSTODIA y LUGAR DE RESIDENCIA derivada del ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de crianza, se establece:
Primero: La madre ejercerá la custodia de los niños (IDENTIDAD OMITIDA)
, quienes cohabitarán con su madre en la calle 4, con esquina de la vereda 11, casa Nro. 2C-06G, Ruiz Pineda II, Barquisimeto, Estado Lara; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo los padres de mutuo acuerdo cualquier cambio de lugar de residencia.
Los demás atributos de la Responsabilidad de crianza, establecidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atributos de amar, criar, educar, vigilar, formar, mantener y asistir moral, material y afectivamente a los niños, seguirá siendo compartida, igual e irrenunciable entre ambos padres.
Se ordena la apertura de cuaderno separado de la medida el cual iniciara con copia certificada de la siguiente decisión
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Barquisimeto, 06 de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.-

JUEZA SEGUNDA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
La Secretaria


Se registra la presente Sentencia Interlocutoria bajo el Nº 0303-2017 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:14 a.m.
La Secretaria

Motivo: Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar
OMOG/Eduardo