REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, DIEZ (10) de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-006205
SOLICITANTE: ARAVIC DEL VALLE ESCOBAR HERNANDEZ y ROBERT ALEXANDER LINAREZ ESCALONA, venezolanos y titulares de las cedula de identidad N° V- 12.698.509 y V- 12.700.884, respectivamente, y de este domicilio.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
FECHA DE NACIMIENTO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FECHA DE ENTRADA: 18/11/2016.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 17 de Noviembre del 2016 los ciudadanos ARAVIC DEL VALLE ESCOBAR HERNANDEZ y ROBERT ALEXANDER LINAREZ ESCALONA, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años.
De dicha unión matrimonial procrearon TRES (03) hijo de nombres (IDENTIDAD OMITIDA) .
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de su hija.
En fecha 13 de Diciembre del año 2016, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído de los beneficiarios en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
Riela a los folios catorce y quince (F. 14 y 15), consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Publico
En fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2.017, se fijo mediante auto oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de Jurisdicción Voluntaria, la cual fue diferida dos oportunidad en virtud de que las partes señalaron el monto de la obligación de manutención insuficiente para cubrir las necesidades de los niños.
Siendo el día y la hora fijada para que tuviese lugar la celebración de la audiencia entre las partes solicitantes, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ARAVIC DEL VALLE ESCOBAR HERNANDEZ y ROBERT ALEXANDER LINAREZ ESCALONA ya identificados, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se dejo constancia de la no comparecencia de LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Seguidamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de su hijo procreados, así como sus cedulas de identidad, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.
Sin embargo, la obligación de manutención por cuanto se evidencia que el monto acordado en el escrito de solicitud, no está acorde al costo de la vida actual, en virtud de que dicho monto comprende la manutención de los tres hijos, por ello, es importante destacar el contenido del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.
Parágrafo Primero. Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quién ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes.
Así las cosas y visto el escrito de solicitud, este Tribunal advierte a los padres que los derechos de los niños, niñas y adolescentes por disposición expresa del artículo 12 de la ley, son derechos reconocidos, inherentes a la persona humana, en consecuencia son de orden público, Intransigibles, Irrenunciables, Interdependientes entre sí, e Indivisibles; razón por la cual, no pueden ser relajados por los propios padres, es por ello que considera que es contrario a su interés superior para los jóvenes adultos y el adolescente fijar un monto de obligación de manutención por la suma de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.540,00) mensuales, también es contrario a su interés superior renunciar a los derechos del niño a tener un nivel de vida adecuado, a través de una alimentación justa y balanceada, vestido y calzado acorde a su edad, a ser criado por sus padres, es un derecho humano inherente a los mismos adolescentes, que ni la madre, por el hecho de ejercer la patria potestad y sus instituciones familiares que de ella derivan, aun con ejercicio exclusivo de la custodia debe renunciar a ello; si bien es cierto que se debe tomar en cuenta lo establecido por los padres, no es menos cierto el deber indeclinable del Juez de Protección, de tomar las medida que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente sus derechos, razón por la cual, este Tribunal no tomará en cuenta la suma acordada de mutuo acuerdo entre los padres de los adolescentes, y en interés superior de los niños procede a fijar una cuota de obligación de manutención más apropiada en beneficio de los jóvenes adolescente, tomando en cuenta el salario mínimo nacional y vista la edad del padre, puede proveerse a su propio sustento y el de su hijo, se establece como cuota de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 20.319,02) EL EQUIVALENTE AL 50 % del Salario Mínimo Nacional, decretado por el Ejecutivo Nacional, para cubrir gastos de alimentación del adolescentes; se establece que ambos padres compartirán en partes iguales los gastos extras relacionados con tratamientos médicos, vestidos, asistencia médica, gastos por educación y otros serán sufragados por cada uno de los cónyuges en un cincuenta por ciento 50% en la medida que las necesidades lo requieran. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
No obstante, como bien lo establece el encabezado del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente mencionado, lo fijado por concepto de obligación de manutención, a favor de los adolescentes con respecto a esta institución familiar y las otras aquí establecidas, son medidas provisionales que debe tomar el cuenta el Juez, razón por la cual, se insta al progenitor interesado intentar el juicio de Obligación de Manutención, a fin de que se establezca de manera definitiva el monto de obligación de manutención que debe observar el padre no custodio en beneficio de los Adolescentes si se encuentran en los supuestos señalados en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, ciudadanos ARAVIC DEL VALLE ESCOBAR HERNANDEZ y ROBERT ALEXANDER LINAREZ ESCALONA, venezolanos y titulares de las cedula de identidad N° V- 12.698.509 y V- 12.700.884, respectivamente; contraído por ante el Registradora Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de Abril de 2000, bajo el No.12, folio 122 frente, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2000.
Con respecto a las Instituciones Familiares, que deben observar los progenitores, conforme lo señala el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se imparte homologación a lo siguiente:
Primero: La patria Potestad y Responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores de manera conjunta, igual e irrenunciable.
Segundo: El ejercicio de la Custodia, atributo de la responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre, como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: los niños vivirán en la residencia de la madre. Los fines de semana los hermanos Linárez Escobar compartirán con su padre de forma alterna, retirándolos en la residencia materna los días viernes a las 03:00 p.m. y los devolverá el día domingo a las 05:00 p.m., pudiendo también retirarlo del colegio los días vienes a la hora de la salida del colegio donde estudian, previa notificación a la madre. El fin de semana correspondiente al día de la madre lo pasaran con la madre y el fin de semana correspondiente al día del padre, lo compartirán con el padre. CARNAVAL: incluido lunes y martes lo compartirán de forma alterna los padres, el primer año con su madre y el siguiente con el padre. Retirándolos el padre los días vienes a las 03:00 p.m. y los devolverá el día domingo a las 05:00 p.m., pudiendo también retirarlo del colegio los días vienes a la hora de la salida del colegio donde estudian, previa notificación a la madre. SEMANA SANTA: desde el día miércoles santo hasta el domingo de resurrección, lo compartirán de forma alterna los padres, comenzando el padre y el siguiente año con la madre, retirándolos el padre el día de miércoles santo 03:00 p.m. y los devolverá el día domingo de resurrección a las 05:00 p.m., VACACIONES ESCOLARES: el lapso se dividirá en seis periodos de una semana cada uno y Alternado entre los padres, la primera semana lo compartirá con su madre mientras que la semana siguiente con su padre. Cuando le corresponda a su padre lo retirara de la residencia materna, el día lunes a las 09:00 a.m. y lo devolverá a la residencia materna del día domingo a las 05:00 p.m. de la semana. VACACIONES DE NAVIDAD Y FIN DE AÑO: se alternaran anualmente los días de navidad ( 24 y 25 de diciembre) lo compartirán con su madre y los de fin de año (31/12 y 01/01), con su madre, el primer año de manera alterna, cuando le corresponda al padre, retirara a los adolescente en la residencia materna a las 08.00 a.m. y lo devolverá a las 05:00 p.m. el padre mantendrá comunicación directa con sus hijos por vía telefónica o electrónica, en casos de enfermedad el padre podrá tener acceso a visitar a sus hijos cuantas veces lo deseen, en el lugar donde ellos se encuentren, sin restricción alguna. La madre deberá notificar al padre de los eventos culturales, reuniones escolares, sociales y deportivas para que el padre los acompañe, cuando sea el caso, con dos días de anticipación.
Con respecto a la Obligación de manutención, como medida provisional y en interés superior del Adolescente, este Tribunal se establece como cuota de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 20.319,02) EL EQUIVALENTE AL 50 % del Salario Mínimo Nacional, decretado por el Ejecutivo Nacional, para cubrir gastos de alimentación del adolescentes, los cuales serán depositados por el padre en la cuenta de ahorro (OMITIDA)
. se establece que ambos padres compartirán en partes iguales los gastos extras relacionados con tratamientos médicos, vestidos, asistencia médica, gastos por educación y otros serán sufragados por cada uno de los cónyuges en un cincuenta por ciento 50% en la medida que las necesidades lo requieran.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los DIEZ (10) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarín
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0361-2017 y se publicó siendo las 02:28 pm
LA SECRETARIA
OMOG/ msa.-.
ASUNTO: KP02-J-2016-006205
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