REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, NUEVE (09) de MARZO de 2017
205º y 156º
ASUNTO: KP02-J-2016-006435
SOLICITANTES: RAMON ANTONIO VALLES NOGUERA y MHIRTA MARLENIS SALAZAR DE VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.885.912 y 11.702.804, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada LUCY CHAVARRY, inscrita en el IPSA., bajo el Nº. 249.110.
BENEFICIARIO(S): (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de TRECE (13) y CINCO (05) años de edad (F.N. 30/11/2003 Y 17/12/2010.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Derecho protegido: derecho a tener una familia.
Fecha entrada al órgano: 05/12/2016.

En fecha 29 de Noviembre de 2016, los ciudadanos: RAMON ANTONIO VALLES NOGUERA y MHIRTA MARLENIS SALAZAR DE VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.885.912 y 11.702.804, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombre: (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de TRECE (13) y CINCO (05) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha cinco (05) Diciembre de 2017, y se ordenó oír la opinión de los hermanos (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de TRECE (13) y CINCO (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificar a la fiscal del ministerio público.
Al folio 09, el tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los hermanos Valles Salazar, a emitir opinión su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Obra a los folio 11 y 12, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha NUEVE (09) de Marzo 2017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo de la asistencia de los solicitantes ciudadanos: RAMON ANTONIO VALLES NOGUERA y MHIRTA MARLENIS SALAZAR DE VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.885.912 y 11.702.804, respectivamente, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de las niñas (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de TRECE (13) y CINCO (05) años de edad, hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: RAMON ANTONIO VALLES NOGUERA y MHIRTA MARLENIS SALAZAR DE VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.885.912 y 11.702.804, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los RAMON ANTONIO VALLES NOGUERA y MHIRTA MARLENIS SALAZAR DE VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.885.912 y 11.702.804, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 29 de Mayo de 2009, quedando anotada bajo el Nº 170, del Libro de Matrimonio llevados por esta Registradora en ese año 2009. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo la madre MHIRTA MARLENIS SALAZAR DE VALLES.
• SEGUNDO: Obligación de Manutención; la madre se compromete a suministrar la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES que serán entregados directamente a la madre; mientas que los gastos relativos a ropa, educación, salud serán cancelados por ambos padres en partes iguales, es decir, en un 50 % cada uno.
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: será amplio y de común acuerdo entre los padres, por lo cual el padre podrá visitar a sus hijos los días de semana que consideren necesarios, siempre y cuando no se entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al NUEVE (09) día del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN




ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.


La Secretaria,




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0425-2017 y se publicó siendo las 08:56 a.m.



La Secretaria,






Divorcio 185-A
KP02-J-2016-006435
IVBT/msa.-