REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Lunes seis (06) de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2016-000416
DEMANDANTE: MARIA GABRIELA CAMACHO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17852602, de este domicilio.
DEMANDADO: ORLANDO ENRIQUE PORTILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17378601, de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA
Fechas de nacimiento: 29-07-2015
Fecha de ingreso del asunto: 27-01-2016
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (EJECUCIÓN FORZOSA).
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA Y NUTRICION
De la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente se verifica que en fecha 25 de abril de 2016, se dicto sentencia de homologación de la obligación de manutención en beneficio de la niña de autos, donde se estableció respecto a la manutención:
“PRIMERO: El padre manifestó que la deuda que presenta de sesenta y tres mil bolívares (63.000bs), se compromete en pagar trimestralmente, es decir el 30 de abril depositará la cantidad de veinticinco mil bolívares (21.000bs), el 30 de julio la cantidad de veinticinco mil bolívares (21.000bs) y el 30 de octubre la misma cantidad. SEGUNDO: El padre se compromete en suministrar la cantidad de tres mil bolívares (3.000bs) quincenales, es decir seis mil bolívares (6.000bs), los cuales depositará en la cuenta corriente del banco mercantil a nombre de la madre. TERCERO: El padre suministrará ropa y calzado para sus hijas 4 veces al año (marzo, junio, septiembre y diciembre) más el regalo de navidad para la niña. El padre se compromete en pagar la consulta médica mensualmente y la madre en comprar los medicamentos. En relación a otros gastos se realizará.”
Ahora bien, encontrándonos en fase de ejecución y vencido como ha sido el plazo establecido para que el ciudadano ORLANDO ENRIQUE PORTILLO GONZALEZ de este domicilio, cumpliera voluntariamente con la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2016, para suministrar por Obligación de Manutención los montos antes indicados, y de conformidad a lo dispuesto con la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuatro (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (03) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”.
A su vez, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”
Se verifica claramente que, la parte demandada no ha dado cumplimiento con la obligación determinada en la sentencia de este juzgado, la cual ordena que se proceda a la Ejecución Forzosa de la misma, por lo tanto a los fines del Estado de asegurar el cumplimiento de sus decisiones, y siendo que el acuerdo celebrado tiene fuerza ejecutoria de Sentencia, así se procederá.
Es de resaltar que, la ejecutante aduce un incumplimiento de 3 mensualidades por parte del padre, como una deuda total por la cantidad de 157.625bs por concepto de 50% de los gastos comunes, efectuados por ella a favor de la beneficiaria.
Consta en autos diligencia de fecha 15 de febrero de 2017, suscrita por el ejecutado, en el cual afirma el cumplimiento de sus obligaciones, anexando impresiones de las transferencias efectuadas a la madre de la beneficiaria de autos, no aduciendo nada respecto de los gastos comunes, que representa el monto más cuantioso exigido por la madre.
En ese sentido, tomando en cuenta que el acuerdo se suscribió por las partes en fecha 26 de enero de 2016, debidamente homologado en fecha 25 de abril de 2016, cuya cantidad mensual se correspondía con 6.000bs mensuales, se corroboró el cumplimiento del padre en los siguientes meses: parcial (septiembre 2016 3500bs), total (junio 2016), excedidos (mayo 2016 11.000bs, julio 2016 10.000bs, agosto 2016 18.000bs, noviembre 2016 30.000bs, diciembre 2016 15.000bs, enero 2017 25.000bs y febrero 2017 54.500bs) e impago (octubre 2016). Es de resaltar que, conforme al acuerdo que establecieron las partes el padre pagaría deuda en 3 cuotas cada una de 21.000bs, la primera el 30 abril 2016, la segunda el 30 de julio y la última el 30 de octubre, entendiéndose de las mensualidades excedidas que el padre pago de forma gradual, pausada e impuntual lo que correspondía en sólo 3 cuotas con fecha cierta, es entonces que corresponde verificar si se han pagado 13 mensualidades a 6.000bs cada una, y si se canceló la cantidad de 63.000bs de una deuda previa, siendo que de las transferencias consignadas asciende a un monto de 173.000bs, siendo que 13 cuotas de 6.000bs sumado a 63.000bs, se corresponde por la cantidad de 141.000bs, por lo que la afirmación de la madre de que adeuda la cantidad de 3 cuotas no se verificó, al respecto el padre no tiene deuda, presentando un excedente de 32.000bs.
Ahora bien, respecto de los gastos comunes, en los que las cargas se corresponde a un 50% por cada progenitor, se corroboró de la consignación de copia fotostáticas de facturas de gastos médicos y vestimenta, consideradas validas ante la falta de impugnación del padre, que efectivamente se han efectuado gastos por el orden de 315.250bs, correspondiéndole a cada padre la cantidad de 157.625bs, y considerando el excedente anteriormente señalado, el padre adeuda a la fecha la cantidad de 125.625bs, por impago en las obligaciones compartidas de los gastos comunes a favor de la hija.
Es necesario indicar que, siendo que al acuerdo suscrito por las partes para revisar la cantidad fijada y para establecer el pago de deudas de la obligación previamente establecida, se determinó que a pesar de que el padre se le brindó la oportunidad del pago de la misma, mediante 3 cuotas trimestrales no cumplió en ninguna de las oportunidades, evidenciándose que es para febrero de 2017, fecha reciente, se presume cuando recibe la boleta de notificación de cumplimiento voluntario, que hace un pago de la cantidad más alta transferida hasta el momento, que aún así no cubre sino parcialmente con el exceso de pensión, una pequeña parte de las deudas de gastos comunes.
En virtud del incumplimiento del obligado quien juzga en aras de garantizar el derecho que tiene la beneficiaria de autos a tener un nivel de vida adecuado y a recibir los recursos necesarios que garanticen su manutención, así como el deber que tiene el padre de cumplir con esta obligación, en base a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 180, 181 y 184 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo; y en atención que se verifica que el ciudadano ORLANDO ENRIQUE PORTILLO GONZALEZ, adeuda la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.125.625) por el impago del 50% de los gastos comunes de vestimenta y gastos de salud; esta Juzgadora ORDENA EL EMBARGO EJECUTIVO de la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.125.625), por concepto de la deuda por incumplimiento de la obligación de manutención en los particulares vestimenta y salud.
Dicha cantidad será retenida de las prestaciones sociales acumuladas del obligado en manutención y remitidas en cheque de gerencia a este despacho.
depositados directamente en la cuenta bancaria que la madre a bien se sirva suministrar.
Del mismo modo, se acuerda:
1. La retención mensual de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES, los cuales serán retenidos del salario mensual del obligado, depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil a nombre de la madre, cuenta de ahorros Nº 001728063493.
2. La retención del veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales del obligado, en caso de retiro, despido o cualquier forma de terminación de la relación laboral
Se acuerda oficiar al ente empleador LOGISTICA DE ALMACEN Y TRANSPORTE en ASESORES INTEGRALES TRIBUTARIOS C.A.
Publíquese y Regístrese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) de marzo de 2017. Años: 206° de la independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA
ABG. NINFA RODRÍGUEZ
Se registra la presente resolución bajo el Nº 398-2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:22 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. NINFA RODRÍGUEZ
ASUNTO: KP02-J-2016-0000416
IVBT/NR/Diana
06-03-2017 3/3
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