REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, viernes treinta y uno (31) de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2014-003314
DEMANDANTE: MARLYN GABRIELA JIMENEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.668.550.
DEMANDADO: YONATHAN JOSE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.323.874.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EJECUCIÓN FORZOSA).
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA y NUTRICIÓN
FECHA DE ENTRADA. 13-11-2014.
De la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, se verifica que en fecha nueve (09) de Abril de dos mil quince (2.015), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual HOMOLOGA el acuerdo que por demanda de obligación de manutención, que lograron las partes en beneficio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los siguientes términos:
Primero: Respecto de la obligación de manutención (alimentos) las partes determinaron que, el padre aportará la cantidad de tres mil bolívares (3.000Bs) mensuales, a favor de ambos hijos, a razón de mil quinientos bolívares (1.500Bs), los cuales entregará directamente en efectivo a la madre quien dará recibo. El referido monto será incrementado automáticamente, cada vez que se incremente el salario del padre a lo largo del año, debiéndose entregar directamente a la madre, sin necesidad de recalculo por el Tribunal ni intervención judicial, y así todos los años sucesivamente.
Segundo: Respecto de los gastos de escolaridad, el pago de la como colaboración de padres y representantes, meriendas y los necesarios para las actividades escolares, como las evaluaciones (maquetas, impresiones, materiales, entre otros), corresponderán a partes iguales entre ambos progenitores, es decir un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. Así como, los gastos propios del mes de agosto, para la compra de los útiles escolares, uniformes escolares, zapatos escolares y deportivos, serán asumidos a partes iguales por ambos progenitores, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Tercero: Respecto de gastos de salud de los hijos, ambos progenitores mantendrán al hijo en el seguro de Hospitalización, Cirugía y maternidad (H,C,M), como pediatría o cualquier especialista, medicinas, vacunas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y cualquier otro tratamiento y/o terapia serán costeados por ambos progenitores a partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Cuarto: El padre proporcionará vestimenta y calzado a favor de sus hijos, conforme como les surja la necesidad, siendo que como mínimo aportará dos (02) veces al año, específicamente los meses de junio y noviembre. No obstante, el padre atenderá a que si los hijos requieren un mayor aporte, lo proveerá.
Quinto: En el mes de diciembre ambos padres se encargarán de aportarle a los hijos los estrenos: el padre para el día veinticuatro (24) y la madre el día treinta y uno (31) de diciembre, fechas en las cuales a cada progenitor le corresponde el compartir con sus hijos, siendo que cada cual acudirá en compañía de sus hijos a comprar lo que corresponde. A su vez, cada progenitor aportará un regalo a sus hijos de navidad, salvo que el costo del mismo lo amerite será asumido por ambos progenitores al cincuenta por ciento (50%) cada uno, previo consenso de ambos.
Sexto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será asumido a partes iguales entre ambos progenitores, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Se deja constancia que toda salida recreacional que haga cada progenitor con sus hijos, deberá ser asumido por éste individualmente, por cuanto fue el que disfruto con el mismo.
Séptimo: Cada progenitor aportará un regalo para sus hijos el día de su cumpleaños.
Octavo: Toda posesión de los hijos (vestimenta, calzado, juguetes, utensilios, enseres, equipos tecnológicos sean de apoyo a lo académico o recreacional), que le haya obsequiado el padre, madre, familiar o algún beneficio laboral, educativo o gubernamental, estará bajo la autoridad del hijo en su residencia, quien dispondrá de los mismos en el goce y disfrute de ellos, con el apoyo de sus padres, para el cuido, supervisión y mantenimiento de los mismos; dejándose constancia que la residencia de los hijos, es el hogar materno, por cuanto la madre detenta la custodia.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en fase de ejecución y verificado como ha sido por parte de esta Juzgadora, que se encuentra vencido el lapso de tres (03) días, otorgados al ciudadano YONATHAN JOSE ESCALONA, mediante boleta de notificación librada en fecha 18 de Marzo de 2015 y consignada en fecha 29 de Septiembre de 2016, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el mencionado ciudadano diera cumplimiento voluntario al acuerdo homologado por el tribunal Primero de este Circuito Judicial, que por el motivo de Obligación de Manutención, lograron las partes en fecha nueve (09) de Abril de dos mil quince (2.015).
A su vez, actuando este juzgador conforme a la norma anteriormente señalada, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”
Se verifica claramente en la presente causa, que el ciudadano YONATHAN JOSE ESCALONA, no ha dado cumplimiento voluntario al acuerdo homologado por el tribunal Primero de este Circuito Judicial, que por el motivo de Obligación de Manutención, lograron las partes en fecha nueve (09) de Abril de dos mil quince (2.015).
Precisado lo anterior, en la sentencia proferida por el Tribunal primero de este Circuito Judicial, las partes acordaron el monto que debe cancelar el ciudadano YONATHAN JOSE ESCALONA por concepto de obligación de manutención en los siguientes términos:
Primero: Respecto de la obligación de manutención (alimentos) las partes determinaron que, el padre aportará la cantidad de tres mil bolívares (3.000Bs) mensuales, a favor de ambos hijos, a razón de mil quinientos bolívares (1.500Bs), los cuales entregará directamente en efectivo a la madre quien dará recibo. El referido monto será incrementado automáticamente, cada vez que se incremente el salario del padre a lo largo del año, debiéndose entregar directamente a la madre, sin necesidad de recalculo por el Tribunal ni intervención judicial, y así todos los años sucesivamente.
Ahora bien, hechas las anteriores acotaciones, en atendiendo al Interés Suprior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal a la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha nueve (09) de Abril de dos mil quince (2.015), por lo tanto, y siendo uno de los fines del Estado el asegurar el cumplimiento de sus decisiones, y siendo que la sentencia dictada se encuentra firme, el ciudadano YONATHAN JOSE ESCALONA no demostró haber dado cumplimiento a la misma, en consecuencia tiene fuerza ejecutoria, así se procederá.
A su vez, es necesario indicar que el monto que fijaron mediante acuerdo ambas partes para el día nueve (09) de Abril de dos mil quince (2.015), ante la inflación se ha vuelto insuficiente, lo cual no escapa a la realidad del cumplimiento del monto para la compra de los alimentos de los beneficiarios, por lo cual debe ser actualizado, y siendo que el Ejecutivo Nacional, tradicionalmente en los últimos 2 años ha realizado incrementos al salario mínimo nacional, para hacerle frente a la inflación, lo más prudente es incrementar el monto de obligación de manutención, aplicándole los porcentajes progresivos que ha sufrido el salario mínimo, en razón de lo cual una vez que se aplica los incrementos del mayo 2015 (20%), julio 2015 (10%), noviembre de 2015 (30%), marzo 2016 (20%), mayo 2016 (30%), septiembre de 2016 (50%), noviembre de 2016 (20%) y enero de 2017 (50%), generó la cantidad de veintiún mil seiscientos ochenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (21.683,37Bs).
Por las razones antes expuestas, y en virtud del incumplimiento del obligado alimentista, esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho que tiene los beneficiarios de autos a tener un nivel de vida adecuado y a recibir los recursos necesarios que garanticen su manutención, así como el deber que tiene el padre de cumplir con esta obligación, sobre la base a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 180, 181 y 184 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, procede este Tribunal a la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha nueve (09) de Abril de dos mil quince (2.015) y por cuanto, se verifica que el ciudadano YONATHAN JOSE ESCALONA, adeuda la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 69.000, 00) por atraso de manutención y gastos extras, este Juzgadora ordena:
PRIMERO: Retener la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (21.683,37BS), a razón de diez mil ochocientos cuarenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (10.841,68Bs), por concepto de cuota mensual de obligación de manutención, debiendo el ente empleador retener del salario del padre y entregados a la madre.
SEGUNDO: Decreta EMBARGO EJECUTIVO por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 69.000, 00), a ser descontadas de sus prestaciones sociales por concepto de la deuda acumulada de obligación de manutención y gastos extras.
TERCERO: Se acuerda la retención del 40% de las prestaciones sociales del obligado, en caso de despido, retiro o cualquier forma de terminación de la relación laboral.
Dichas cantidades deberán ser remitidas a través de cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal.
Cúmplase. Líbrese oficio al ente empleador UNEXPO.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2017.Años: 206° de la independencia y 158° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La secretaria
Abg. Ninfa Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 893-2017 y se publicó siendo las 03:54 pm., previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con la norma supletoria del artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La secretaria
Abg. Ninfa Rodríguez
IVBT/NR/Rob.-
ASUNTO: KP02-V-2014-003314
31-03-2017
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