REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto.
Barquisimeto, treinta y uno (31) de marzo del dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: KP02-H-2017-000655.
SOLICITANTES: JOSÉ HUMBERTO JUÁREZ ESCOBAR y GLORIELY PASTORA VARGAS CACERES., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20501151 y V-22322887 respectivamente; de este domicilio.
BENEFICIARIO(A): (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de LOPNNA)
FECHA DE NACIMIENTO: 01/05/2010.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A LA NUTRICIÓN, A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL , ASÍ COMO TAMBIÉN A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE, A SER CUIDADOS POR ELLOS Y A SER CRIADO EN UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA: 21/03/2017.
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la DEFENSORA PÚBLICA QUINTA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - BARQUISIMETO ESTADO LARA., a instancias de los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO JUÁREZ ESCOBAR y GLORIELY PASTORA VARGAS CACERES., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20501151 y V-22322887, respectivamente; en beneficio de (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de LOPNNA).; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la DEFENSORA PÚBLICA QUINTA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - BARQUISIMETO ESTADO LARA., que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
“PRIMERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de TREINT MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, en benefico de su hijo, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Privincial nombre de la madre de su hijo. SEGUNDO: Igualmente cubrirá con el 50% de los gastos extraordinarios de mi hijo tales como gastos decembrinos, médicos, medicinas, ropa, calzado y educativos, entre otros necesarios para su manutención. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo al inicio un fin de semana cada 15 días, buscándolo el viernes a la salida del colegio y llevándolo al colegio el día lunes a las 07:00 am., retornandolo la madre a la salida del mismo. CUARTO: El padre brindará los cuidados acorde a la edad del niño durante la convivencia, asimismo le permitirá la comunicación telefónica a la madre e informarle sobre el estado del niño durante la convivencia. TERCERO: Respecto a las fechas festivas como carnaval, semana santa, 24 y 31 de diciembre, serán compartidas de forma alterna y los padres previo acuerdo fijarñan las festividades que cada uno compartirá con el niño. Es todo.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores del (la) beneficiario (a) (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de LOPNNA).; siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto la HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR., es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la DEFENSORA PÚBLICA QUINTA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - BARQUISIMETO ESTADO LARA., quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo extrajudicial y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los treintaiún (31) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º.
LA JUEZ PRIEMRA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 617-2017 y se publicó siendo las 10:30 a.m.
El Secretario,
IVBT/Yilser N.
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