REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Marzo de 2017.
Año 206º y 158º
ASUNTO: Nº KP02-V-2016-003173
Demandante: WILMER JOSE FREITEZ GUANIPA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19591586.
Asistido por: FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, Abg. MARTHA PEREZ NUÑEZ.
Demandado: NORBELYS ANDREA PEREIRA FIGUEROA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20188595.
Beneficiario: Niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de Lopnna), de un (01) años de edad, fecha de nacimiento 17-11-2015.
Motivo: LITISPENDENCIA.
Realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones: que del sistema informático Juris 2000 se evidencia que ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto cursa el ASUNTO Nº KP02-V-2016-002731, de OBLIGACION DE MANUTENCION, dicha causa se encuentra en estado EJECUCION, el cual consiste en lo siguiente:
“El padre suministrara la cantidad de Veinte mil Bolívares Mensuales los cuales hará efectivo mediante dos depósitos quincenales por la cantidad de Diez Mil Bolívares en una cuenta bancaria en el Banco Occidental de Descuento en la cuenta corriente Nº 0112-0193-14-0020306423 a nombre de la madre, cantidad que representa el cincuenta por ciento de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de manera que a los fines de garantizar el desarrollo integral del niño se acordó que este porcentaje se ajustaría automáticamente, en el sentido de que cada oportunidad en que se incremente el salario mínimo por el Ejecutivo Nacional deberá incrementarse la obligación de manutención aquí establecida. Así mismo ambas partes acordaron que cada uno aportaría un paquete de pañales en forma quincenal. Del mismo modo, se acordó que el padre aportaría el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de crianza, de salud, vestido, calzado, incluyéndose los gastos cuando el niño inicie el año escolar en el mes de septiembre el padre aportara el cincuenta por ciento de los gastos relativos a uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre adquirirá ropa y calzado suficiente para la vestimenta del niño, para una de las festividades o del 24 o del 31 de diciembre, para lo cual el padre retirara al niño de su domicilio a los fines de asistir a la compra de ropa antes señala, debiéndose anticipar para que la madre conozca el día que retirara al niño. Así mismo el padre aportara los gastos de medicina. El padre está de acuerdo en suministrar a la madre el cincuenta por ciento de los gastos de guardería de manera que para ello aportara además del bono que recibe en la Institución para la cual labora (Hospital Militar) por concepto de guardería, la cantidad que se requiera para contribuir con el cincuenta por ciento, a tales efectos deberá la madre proporcionar vía electrónica (scaneer), para lo del comprobante de pago, así como la madre se obliga en proporcionarle los documentos que la ente patronal de padre demandado exija para cumplir con este beneficio. Igualmente el padre se compromete en depositar a la madre el beneficio de juguetes u otras primas por hijos que la institución le otorgue.”
Por cuanto se observa en el presente ASUNTO No. KP02-V-2016-003173, que el ciudadano WILMER JOSE FREITEZ GUANIPA, interpuso ante este Tribunal demanda de ofrecimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION a favor del Niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de Lopnna), en contra de la ciudadana NORBELYS ANDREA PEREIRA FIGUEROA, observándose que en los dos expedientes antes referidos, intervienen las mismas partes.
Luego del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que cuando una misma causa, se promovió ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, por solicitud de parte, y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas por ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad". La litispendencia esta estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se cito aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia). La litispendencia, procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva. Litispendencia, significa la existencia de dos (2) causas idénticas ante dos tribunales distintos, donde ninguno de los dos ha dictado sentencia definitiva (Litispendencia-pleito pendiente).
De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista Litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (2) veces ante un tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y titulo; razón por la cual debe coexistir dos (02) o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad, ello con la finalidad de evitar sentencias o decisiones contrarias.
Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche sostiene:
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de ellas aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de los dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad de objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia…”.
DESICIÓN:
De la revisión de las causas en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, se aprecia que existen dos causas distinguidas con los Nros. KP02-V-2016-002731 Y KP02-V-2016-003173, respectivamente, con identidad de objeto, personas y titulo, donde en la primera, el demandante presento demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, donde se estableció la obligación de manutención y la cual fue aceptada por la demandada, la cual se encuentra el fase de ejecución, configurándose todos los supuestos previstos en el citado artículo para la declaratoria de la litispendencia, razón por la cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA LITISPENDENCIA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda extinguida la causa y se ordena el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena devolver los documentos originales consignados en el presente expediente, previa su certificación que se haga en autos, archívese el expediente y déjese constancia en el libro diario, Cúmplase.-
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, veintiocho (28) de marzo de 2017. Años: 206º y 158º
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el Nº 582-2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:18 p.m.
La Secretaria
IVBT/Abg. Robersi
KP02-V-2016-003173
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