REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, viernes veinticuatro (24) de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: KP02-J-2016-0005259

SOLICITANTE: LAYLA YORDY DE RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.536.047, debidamente asistido por la defensora pública Quinta de Protección, Abog. MARIELA LAMEDA.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA
FECHA DE NACIMIENTO: 19-06-2010
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO:10-10-2016
MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACION DE VENTA (SE NIEGA)
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO/ A UNA VIDA DIGNA/ DEBIDO PROCESO
En fecha 10 de octubre de 2016, la ciudadana LAYLA YORDY DE RAMONES, asistida por la Defensoría Pública del Sistema de Protección, solicitó a éste Juzgado Autorización Judicial a los fines de autorizar la venta del vehículo del cual su nieto es coheredero junto a sus hijas, las ciudadanas YAMILE COROMOTO RAMONES YORDY y LAURA SOFIA RAMONES YORDY del ciudadano JESUS ENRIQUE RAMONES HIDALGO, según consta en declaración sucesoral realizada al Seniat, el cual se identifica con la placa: XRE862, color rojo, marca: Chevrolet, modelo: Swift, tipo: sedan, certificado de registro de vehículo No. 111879 de fecha 25-06-1992, ya que la madre del niño falleció y su padre se encuentra en la República Dominicana.
A los efectos consigno copia de la partida de nacimiento del niño, copia de la declaración sucesoral, copia de la cédula de identidad de los herederos y del padre del niño, título de propiedad del vehículo.
En fecha 21 de noviembre de 2016, compareció la solicitante, la compradora, las copropietarias del inmueble YAMILE RAMONES y LAURA SOFIA RAMONES, quienes manifestaron su acuerdo con la solicitud
En fecha 09-02-2017, la solicitante manifiesta que con la cuota parte que le corresponde a su nieto por la venta que hicieran del vehículo, sin autorización judicial, le compro al niño una franela de la cual no posee factura.
Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
Una vez analizadas los elementos consignados junto al escrito de solicitud, esta Juzgadora considera que el procedimiento mediante el cual se interpuso la misma no es el correcto, en virtud que el destino del dinero no puede decidirlo la abuela solicitante, siendo los padres los únicos llamados por Ley en pleno ejercicio de la patria potestad, en este caso el padre, ya que la madre falleció, para administrar los bienes de los hijos, tal como lo señala el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“La patria potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”
Por otra parte, en complemento de lo antes señalado, únicamente los padres están facultados para solicitar autorización judicial a los fines de realizar actos sobre los bienes de los hijos cuando excedan de la simple administración tal como lo preceptúa el artículo 267 del Código Civil.
En el caso de autos, lejos de salvaguardar el interés superior del niño LUIS MATHIAS, la abuela quien no demostró tener la responsabilidad de crianza de su nieto, bajo alguna figura de representación legalmente otorgada, decidió disponer de la cuota parte que le pertenecía al beneficiario, sobre el bien adquirido por el infante mediante herencia legalmente declarada, siendo por demás tan representativo en su patrimonio como lo es un vehículo, mal puede pretender la solicitante indicar que invirtió sin estar autorizada para enajenar y mucho menos para adquirir, los supuestos montos los dirigió a la adquisición de única prenda de vestir, que en nada le beneficia al patrimonio del infante, lo cual manifiesta al Tribunal sin el menor reparo, por lo que pasar de una propiedad a una posesión insignificante, le causa un daño patrimonial al beneficiario y tal conducta puede configurar un hecho punible que debe ser investigado.
Es de resaltar que, para enajenar debe estar previamente autorizada, y las ventas deben realizarse con un precio actualizado, previamente verificado los avalúos de ley por autoridad competente, lo cual ante el proceder de la solicitante no puede haberse agotado.
Esta juzgadora, en consideración de lo anterior, debe NEGAR la autorización de venta de la cuota parte del vehículo que le pertenecía al niño LUIS MATHIAS y Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 348 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y por ser contraria a la ley adjetiva, NIEGA LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VENTA de la cuota parte del vehículo que correspondía al niño LUIS MATHIAS, por ser contraria al interés superior del mismo, por lo que se ordena librar comunicación al Ministerio Público para que inste el procedimiento correspondiente a favor del Beneficiario, que permita la entrega material del Bien de su propiedad (Civil), así como realice la investigación pertinente (Penal). Líbrese oficio dirigido al Ministerio Público, con copia certificada de la presente sentencia.
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2017. Años 206° y 157°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA

ABG. NINFA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 363-2.017, siendo la 03:25p.m., previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA SECRETARIA

ABG. NINFA RODRÍGUEZ
KP02-J-2016-0005259
IVBT/NR/Diana
24-02-2017 3/3