REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de marzo de 2017.-
206º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2016-000661
SOLICITANTES: IRACARA CASTILLO SAAVEDRA y VICTOR MANUEL TREJO CORDIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.447.615 y V-13.843.232, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de LOPNNA), de 04 años de edad
Fecha de nacimiento: 08-01-2013
Fecha de ingreso del asunto: 05-02-16
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIAR.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Los ciudadanos: IRACARA CASTILLO SAAVEDRA y VICTOR MANUEL TREJO CORDIDO, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha cinco (05) de febrero de 2016. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El tribunal en fecha once (11) de febrero de 2016, admitió la solicitud y en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos: IRACARA CASTILLO SAAVEDRA y VICTOR MANUEL TREJO CORDIDO.
Riela a los folios (14 y 15) boleta de notificación firmada por la representación fiscal.
En fecha nueve (09) de marzo de 2017, el ciudadano VICTOR MANUEL TREJO CORDIDO, presento escrito mediante el cual solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha diez (10) de marzo de 2017, la ciudadana IRACARA CASTILLO SAAVEDRA presento escrito mediante el cual solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos: IRACARA CASTILLO SAAVEDRA y VICTOR MANUEL TREJO CORDIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.447.615 y V-13.843.232, ante el Registrador Civil Principal de la Parroquia Sarare del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en fecha 12 de agosto de 2011, bajo el Acta Nº 66, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2011.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos se establece lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad del hijo será ejercida por ambos padres y la custodia del niño la seguirá ejerciendo la madre.
SEGUNDO: Régimen de Convivencia Familiar: Por no existir controversias entre las partes, el niño podrá compartir con el padre de manera alterna con la madre, retirándolo en la residencia materna los viernes a las 03:00 pm, devolviéndolos el domingo a las 05:00pm. Pudiendo retirarlo el padre del colegio los días viernes a la salida del colegio, siempre y cuando lo acuerde con la madre. Día del padre con el padre y día de la madre con la madre.
Carnaval, incluído lunes y martes el niño compartirá de manera alterna con ambos padres, el primer año con la madre y el año siguiente con el padre, retirándolo de la residencia materna el viernes de carnaval a las 03:00 pm, devolviéndolo a la residencia materna el martes de carnaval a las 05:00pm.
En cuanto a semana santa, desde el miércoles santo al domingo de resurrección, el niño compartirá de manera alterna entre los padres, el primer año lo compartirá con el padre, retirándolo en la casa materna a las 03:00pm, devolviéndolo al mismo lugar el domingo de resurrección a las 05:00pm, y el siguiente con la madre. Cuando el niño pase carnaval con la madre pasara semana santa con el padre, y asi sucesivamente de manera alternada
En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirá el periodo desde el 01 de agosto al 15 de septiembre de cada año, alternando una semana para cada padre, comenzando con la madre y la siguiente con el padre, y asi sucesivamente durante el lapso de vacaciones, retirándolo del hogar materno el lunes a las 09:00 am y devolviéndolo el domingo a las 05:00 pm.
En cuanto a navidad y fin de año, el primer año el niño compartirá los días 24, 25 con la madre y el 31 de diciembre y 01 de enero con el padre, cuando corresponda al padre lo retirara del hogar materno el día 24 o 31, según el caso a las 08:00 am y lo devolverá el día 25 o 01 de enero a las 05:00 pm
Cuando el padre no se encuentre compartiendo con el niño, podrá comunicarse con el mismo sin restricción via telefónica o electrónica. En caso de enfermedad o cualquier tipo de emergencia, el padre o la madre tendrán derecho a visitar al niño en el lugar donde se encuentre. En casos de eventos especiales, reuniones escolares, culturales, sociales, donde participe el hijo, y sea necesario que lo acompañe el padre o la madre, la madre notificara al padre al menos con dos días de anticipación. En casos de viaje dentro o fuera del país, en compañía del padre o la madre, el niño podrá viajar previa autorización, de común acuerdo entre los padres.
TERCERO: Obligación de Manutención; El padre se compromete a aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) MENSUALES, cantidad equivalente a cien Unidades Tributarias, calculadas a un valor de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) por unidad tributaria, que el padre suministrará por mensualidades anticipadas, ajustable de acuerdo al aumento del valor de la unidad tributaria, mediante depósitos en la cuenta de ahorros No. 0108-0908-84-0100021990 del banco provincial a nombre de la madre, pudiendo hacer aportes económicos diferentes al establecido de acuerdo a su capacidad económica.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintidós (22) de marzo de 2017. Años: 206º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.


En esta misma fecha se registro bajo el Nº 523-2017 siendo las 03:16 p.m.
La Secretaria.























































Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-‘
IVBT/Abg.- Robersi.-‘