REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2016-0003566
DEMANDANTE: YONNY JOSE GONZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.843.800,
DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.176.281.
BENEFICIARIO(S): ciudadana YOLIMAR GUADALUPE Y (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad, años de edad, fecha de nacimiento, 16-06-1998//29-01-2000.
Fecha de entrada.09-11-2016
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2016, el ciudadano: YONNY JOSE GONZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.843.800, solicito el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.176.281, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon (02) hijos de nombre: ciudadana YOLIMAR GUADALUPE Y adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las copias certificadas de la partida de nacimiento de su hijo.
Se admite la solicitud en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, y se ordenó oír la opinión de los adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y de la demandada.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, se deja constancia que los beneficiarios no comparecieron a manifestar su opinión.
Riela a los folios 42 y 43, boleta de notificación firmada por la representación fiscal.
Riela a los folios 51 y 52, Certificada como fue la notificación del demandado, el secretario fija la fecha para la realización de la audiencia.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la comparecencia del solicitante, ordenando apertura articulación Probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la misma.
En fecha siete (07) de marzo de 2017, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por apoderado judicial de la parte actora.
En fecha diez (10) de marzo de 2017, se deja constancia del vencimiento del lapso de la articulación probatoria.
En fecha 16 de marzo de 2017, se deja expresa constancia que comparece el ciudadano YONNY JOSE GONZALEZ MENDOZA debidamente asistida por el Abogado FABIOLA SCOTT, inscrito en el IPSA bajo el Nº 153.224, y de la incomparecencia ciudadana MARIA AUXILIADORA BELLO CASTILLO, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual en virtud de la apertura de la articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el solicitante expuso sus alegatos y se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este mismo orden esta juzgadora releva a los testigos ciudadanos DANIEL OSWALDO CAMACARO SUAREZ Y JOSE ANTONIO PIRE PEROZO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.644.388 y V-14.513.348.
Este Tribunal para decidir observa:
El referido ciudadano manifestó en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, siendo que la parte demandada no compareció, por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.
DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos YONNY JOSE GONZALEZ MENDOZA y MARIA AUXILIADORA BELLO CASTILLO, ya identificados, contraído fecha 28 de agosto de 1997, ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Lara, Nº de acta 33, folio 033 frente.-
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo la madre.
• SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00 Bs.) MENSUALES, descontados directamente del sueldo, según sentencia del Juzgado del municipio Urdaneta, y que se deposite en la cuenta N° 70155010010001581 a nombre de la madre, en el antiguo banfoandes. Cubrirá el 50% de los gastos de ropa, 100% de gastos médicos, de acuerdo a la póliza de seguros horizonte, gastos escolares 10UT, para juguetes 06UT
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: será abierto, siempre que no entorpezca las labores de los hijos, los fines de semana, periodos vacacionales y fechas festivas serán alternados.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dieciséis (16) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º y 158º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00475-2017 y se publicó siendo las 02:58 p.m.
La Secretaria,
IVBT/Abg. Robersi.-
ASUNTO: KP02-J-2016-005971
Motivo: Divorcio 185-A
16-03-2017
3/3
|