ASUNTO: FP02-J-2016-000782
RESOLUCCION: PJ0832017000168
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud: DIVORCIO 185-A
Solicitante: LUIS ALBERTO EULACIO ODREMAN.
Abogado: JOSE GREGORIO ODREMAN. IPSA Nº 129.397
I.- DE LAS ACTUACIONES
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2016, por el ciudadano: LUIS ALBERTO EULACIO ODREMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.883.616, debidamente asistido por el ciudadano: JOSE GREGORIO ODREMAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA Nº 129.397.
Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante al folio veinticuatro (24) del expediente, se acordó la notificación de la ciudadana: KATHERINE JOSEFINA REQUENA HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.410.244 y a la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes quedaron debidamente notificadas en fecha 30/01/2017 y 10/02/2017.
II.- DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Se dicto auto cursante al folio sesenta y uno (61) del expediente, fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se celebrara el día 06 de marzo de 2017, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67) del expediente, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano: LUIS ALBERTO AULACIO ODREMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 7.403.959, debidamente asistido por el ciudadano JOSE G. ODREMAN F abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 129.397. Igualmente, se dejó constancia que se encontraba presente la demandada, ciudadana KATHERINE JOSEFINA REQUENA HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 14.410.244, debidamente asistido por la ciudadana ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.127, del mismo modo se deja expresa constancia que se encuentra presente la ciudadana Abogada MIGDALIA MERCEDES PEREIRA MORENO , en su carácter de Fiscal (auxiliar) Séptima del Ministerio Público. Se deja constancia que no comparecido el adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien nació el 13 de Diciembre del año 2004 y cuenta con doce (12) años de edad. Igualmente la niña (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el Tres (03) de Diciembre del año 2009 y cuenta con siete (07) años de edad, no se pudo escuchar sus opiniones por cuanto no lo trajeron para ser escuchadas sus opiniones conforme al articulo 80 de la LOPNNA respectivas De seguido se da continuidad la respectiva audiencia. Acto seguido, la Juez explica la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra a la parte actora, existiendo los alegatos de ambos conyugue en cuanto la ruptura prolongada existencia como requisitos del 185-A solicito a este Digno tribunal sea homologado la sentencia conforme a derecho . Es Todo. Seguidamente. Se le cede la palabra al abogado de la parte demandada exponiendo oralmente sus alegatos. Visto el planteamiento alegado por la parte actora manifestando nuestra manifestación en estar de acuerdo que se disuelta conforme lo indica el articulo 185-A del Código Civil Venezolano de la prolongada de la vida en común “Es todo:”
De seguidas, la solicitante a través de su abogado asistente, expone que:”En relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES, de conformidad con los artículos 349, 351, 357 y 359 de la LOPNNA,
De inmediato se procede a incorporar las PRUEBAS DOCUMENTALES:
1º) Ratifica, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes documentales copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos LUIS ALBERTO AULACIO ODREMAN y KATHERINE JOSEFINA REQUENA HURTADO, la cual riela al folio Nº 11 AL 14, con la finalidad de demostrar el vinculo matrimonial que une a ambos y por cuanto que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS ALBERTO AULACIO ODREMAN y KATHERINE JOSEFINA REQUENA HURTADO.
2º) Ratifica y hace valer la copia fotostática de las Actas de Nacimientos de los hijos (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes nacieron el 13 de Diciembre del año 2004 y el 03 de diciembre del año 2009 cuenta con doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente, hijos de los cónyuges antes mencionados la finalidad de la prueba es demostrar la filiación que existe entre los hijos y los cónyuges y no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
De seguido, se procede a emitir la opinión referente a la Ruptura Prolongada de conformidad con el articulo 185-A e igualmente respecto a las Instituciones Familiares de la Abogada MIGDALIA MERCEDES PEREIRA MORENO, Fiscal (Auxiliar) Séptimo de Protección. “ En esta oportunidad, esta representación Fiscal, observa la presente solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil en el cual alega el peticionante que tiene una ruptura prolongada por más de cinco años que de su unión matrimonial y que desde el 2008 la estructura familiar ha sido disfuncional, estableciendo debidamente las instituciones familiares en su solicitud resguardando el interés de los niños y adolescentes, en cuanto al régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención en esta oportunidad los testigos promovidos y evacuados en la presente audiencia han sido contestes que los cónyuges ya identificados tienen más de cinco años separados, razón por la cual se emite opinión favorable ante la solicitud de divorcio prevista en el articulo 185-A interpuesta por la peticionante”. Es todo.
Luego de evacuadas y ejercido el control de la parte sobre las pruebas, el abogada de la parte actora produjeron sus conclusiones oralmente, de la siguiente manera “visto la intención de la cónyuge de divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común y demostrado con los testigos esta separación, solicitamos se declare con lugar el Divorcio fundamentado en el articulo 185-A, es todo”
De igual manera, este Tribunal, en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente n.° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma,:
“…En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita.
Ahora bien, en este acto, la Ciudadana Jueza se ausenta por un espacio de 15 minutos para tomar decisión en la presente causa. Vencido dicho tiempo se incorpora la Jueza a la Audiencia dejándose constancia que se encuentran presente todas las partes. Realiza pronunciamiento en los siguientes términos: Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio de la sentenciadora, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la pretensión y Así se Decide.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos: LUIS ALBERTO EULACIO ODREMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.883.616 y KATHERINE JOSEFINA REQUENA HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.410.244, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, tal como lo establece en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Así se Decide.
2.- En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que habían contraído en fecha 15 de Octubre del año 2004, por ante el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 79, del folio VTO cincuenta y seis (56) y VTO cincuenta y siete (57), del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004. Así se Decide.
3.- De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de los hijos procreados, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana KATHERINE JOSEFINA REQUENA HURTADO.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre deberá hacer busca los (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y a la niña (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)dos fines de semana la mitad cada quince días, en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo. En la época de Carnaval y Semana Santa, la persona del adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y a la niña (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo compartirán en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre. El año siguiente o sucesivo le corresponde al padre compartir con las personas de la adolescente y de la niña en la época de carnavales y a la madre le corresponderá en la época de Semana Santa. En los años siguientes de forma invertida o viceversa, automáticamente. En época navideña o de fin de año de las personas persona del adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y a la niña (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tendrán derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente. Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo. Así mismo, podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, a favor los hijos este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) en forma mensual y consecutiva los primeros cinco día del mes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo el monto CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000, 00) para el Bonos de recreación o vacacional una cuota adicional al monto fijo ya establecido. Asimismo el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON EXACTOS (Bs. 50.000.00). Para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en el mes de agosto de cada año y los pagos referentes todo lo relacionado con los estudios de las hijos. Asimismo que el padre seguirá cumpliendo con el seguro de HCM que para el beneficio de sus hijos. Igualmente el monto de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) para gastos de vestid y calzados que deberán ser cancelados por el padre en el mes de diciembre de cada año. Todos los montos acordados por las partes anteriormente identificadas deberán ser depositados por el obligado LUIS ALBERTO AULACIO ODREMAN en la cuenta ahorros Nº 01080088920200617894 del BANCO PROVINCIAL a nombre de la ciudadana KATHERINE JOSEFINA REQUENA HURTADO, en beneficio de los hijos (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)” Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, el Solicitante no manifestó que obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La mujer, ciudadana: KATHERINE JOSEFINA REQUENA HURTADO, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano LUIS ALBERTO EULACIO ODREMAN, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
ABOG. VERONICA JOSEFINA BARRETO
Jueza 2da (Provisorio) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria del Circuito (Temporal)
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley. Conste.
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria del Circuito (Temporal).
VJB/YR/Jessica.-
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