ASUNTO: FP02-J-2016-000621
RESOLUCIÓN Nº PJ0832017000246

Motivo: Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario.

Solicitante: Alexandra Karelis Capella Hernández.

Beneficiarios: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 16 años de edad,(Nacido el 22/11/2000)
(Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) 14 años de edad, (Nacido el 22/02/2003)

I.- De las Actuaciones:
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2016, por la ciudadana: Alexandra Karelis Capella Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.653.338, en nombre y representación de los adolescentes (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad, nacido el 27/11/2000, e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del Estado Bolívar, Acta Nº 934, de fecha 23 de mayo de 2001Libro 2. Tomo 3. Folio 434, del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2001 y (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con catorce (14) año de edad nacido 22/02/2003 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del Estado Bolívar, Acta Nº 320, de fecha 26 de febrero de 2003, Libro 1. Tomo 3. Folio 320, del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2001, debidamente asistida por el ciudadano Andrés Geomar Manzano Galito, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 77.530, respectivamente.
Dicha demanda fue admitida, por auto cursante a los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) y se acordó la notificación de los co-herederos Capella Hernandez Alexandra Karelis (madre y representante legal de los adolescentes Jerson José Rivera Capella y Jogri José Rivera Capella), Jose Gregorio Rivera, Carmen Mireya Rivera Prada, Raiza Migdalia Rivera De Alcantara, Gaudis Antonia Rivera De Aleznoes, Tilcara Xiomara Rivera De Lugo, José Silvio Rivera Prada, Katiuska Marina Rivera De Rosales, Rovin Erasmo Rivera Prada Y Alba Milena Rivera Prada, a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y edicto, cursante a los folios 127 al 138, quienes se dieron por notificados en fecha 23/11/2016, 08/11/2016.
II.- De la Audiencia Única de Sustanciación:
Se dicto auto cursante al folio ciento ochenta y nueve (189) fijando la celebración de la Audiencia de Sustanciación, para que se llevara a cabo el día 02 de febrero de 2017, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta, cursante a los folios del ciento noventa (190) al ciento noventa y uno (191), dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Alexandra Karelis Capella Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.653.338, en nombre y representación como legitimada activa de los adolescentes coherederos Gerson José Rivera Capella y Jogri José Rivera Capella, debidamente asistido por el ciudadano Andrés Manzano, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 77.530. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de las coherederas las ciudadanas Tilcara Xiomara Rivera De Lugo, Carmen Mireya Rivera Prada, Katiuska Marina Rivera De Rosales y María Rosalia Patete Guevara todas mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 3.744.870, 2.845.732 3.848.851 y 4.908.415, igualmente se deja constancia que en nombre y representación de los demás coherederos compareció su apoderada Judicial la ciudadana Katiuska Marina Rivera De Rosales, inscrita en el IPSA bajo el Nro 55.574. Del análisis de las actas procesales se observa que no consta la comparecencia del Funcionario Adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Interno de la Región Guayana del SENIAT, a los fines de constatar toda la documentación existente en la Declaración Sucesoral la cual se hace imprescindible su comparecencia a esta audiencia en beneficio y reguardo de los derechos e intereses de los adolescente antes mencionados razón por la cual, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad diferir la AUDIENCIA para el día 20 de marzo del año 2017 a las una y treinta (1.30pm) de la tarde.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta, cursante a los folios del ciento noventa y nueve (199) al doscientos cuatro (204), dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Alexandra Karelis Capella Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.653.338, en nombre y representación como legitimada activa de los adolescentes coherederos Gerson José Rivera Capella y Jogri José Rivera Capella, debidamente asistido por el ciudadano Andrés Manzano, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 77.530. De la misma manera se encuentra presentes las ciudadanas Carmen Mireya Rivera Prada y Tilcara Xiomara Rivera De Lugo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.845.732 y 3.744.870, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio Katiuska Marina Rivera de Rosales, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.574, quien también actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Gaudis Antonia Rivera de Alezones, Jose Silvio Rivera Prada, Rovin Erasmo Rivera Prada, Raiza Migdalia Rivera De Alcantara y Alba Milena Rivera Prada, plenamente identificados en autos, tal como consta en los poderes especiales consignados en esta causa. De igual manera, se encuentra presente la ciudadana María Rosalia Patete Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.908.415, en su carácter de heredera por representación del De Cujus Jose Gregorio Rivera Patete. Se deja constancia que de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA se oirá la opinión de los adolescentes por auto separado en este acto. A los fines de proceder a la continuidad de la sesión la cual fue convocada previamente a los fines de terminar su sustanciación. Se deja constancia que NO COMPARECIÓ El Representante de la Oficina Regional De Tributos Internos de la Región Guayana Del SENIAT, a los fines de la certificación de la solvencia de sucesiones, consignados en la presente causa. Acto seguido, el Abogado de la solicitante pide la palabra y exponen: En nombre de nuestra representada, que a sus vez es la madre de los adolescentes (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la herencia dejada por el padre de los adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes eran hijos del De Cujus Gerson Amded Rivera Prada, quien le correspondía recibir por herencia la cuota parte del fallecido José Gregorio Rivera, y quien toca recibir por representación Jogri José Rivera Capella, Gerson José Rivera Capella, y José Gregorio Rivera Patete quien falleció ab-intestato el 11 de octubre del 2015 en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, éste último le toca recibir la ciudadana María Rosalia Patete Guevara, dejando los siguientes bienes: cuatro (04) apartamentos, un (01) local comercial y tres (03) vehículos que se encuentran plenamente identificados en los documentos que se encuentra consignados en el presente expediente. Así mismo, indico que los bienes declarados se evidencian en el Certificado de Solvencia de sucesiones Nros. 09-353 RIF: J-29797633-7, 2013/810 Nº de Planilla 64.234, Nº de Planilla Sustitutiva 78.942 RIF J-40249949-3, Nº de expediente 2013/811, Nº de Planilla 78944, Nº de Planilla Sustitutiva 92.768 RIF J-31641358-6, que riela en autos. Seguidamente se le concede la palabra a la solicitante a través de su abogado y expone: “cumplido los extremos de ley, solicito al tribunal que una vez levantada el inventario, deje asentado los bienes antes descritos. Es todo”. Así mismo, se le concede la palabra a la abogada Katiuska Marina Rivera De Rosales, quien actúa en su propio nombre y en representación de la sucesión de Rivera Prada, quien expone: “solicito al tribunal que una vez levantada el inventario, deje asentado los bienes antes descritos. Es todo.” Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana María Rosalia Patete Guevara, quien es la heredera de quien en vida se llamara José Gregorio Rivera Patete, expone: “solicito al tribunal que una vez levantada el inventario, deje asentado los bienes antes descritos. Es todo”. Escuchado las opiniones antes expuestas, los presentes Solicitan a este Honorable Despacho que se le otorgue a los adolescente antes identificados de conformidad a lo establecido es el articulo 7 y 8 de la LOPNNA la solicitud de la ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO por considerar que la misma va en su beneficio y al momento de hacerse efectiva los adolescente cubran los gastos necesarios de su manutención, estudios, recreación entre otros gastos personales de la parte que le corresponda del patrimonio dejado por su difunto padre, se escuchó la opinión al adolescente Gerson Rivero, previa orientación al mismo, bajo las mejores condiciones posibles, para que esté libre de presión y apremios, tal como está al momento de su entrevista, quien manifestó, su opinión en los términos siguientes: “manifestó su opinión en los términos siguientes: “Estudio en Pedro José Bucarito, quinto año, vivo con mi mama y mi hermano, tenemos una buena relación y estoy aquí por motivo a la aceptación de herencia”.. Igualmente el adolescente Jogri Rivero manifestó su opinión en los términos siguientes: “Estudio en Pedro José Bucarito, estudio en segundo año, vivo con mi hermano y mi mama, tengo una buena relación con ellos y estoy aquí por la herencia de mi papa”.” Es todo.

III.- Análisis y Valoración de las Pruebas.
El Tribunal, vistas las pruebas producidas por la Solicitante, procedió a analizarlas y valorarlas a los fones de sentenciar y a tales efectos, observa:

1.- Copia fotostática del Acta de Defunción del De-Cujus, cursante al folio siete (07) del expediente, el Tribunal, admite dicho documento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público y concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

2.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante en autos al folio nueve (09) del expediente, con la cual se prueba la filiación del beneficiario con su padre. El Tribunal, admite la partida de nacimiento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público, concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

3.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento del adolescente Gerson José, cursante en autos al folio diez (10) del expediente, con la cual se prueba la filiación del beneficiario con su padre. El Tribunal, admite la partida de nacimiento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público, concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil

4.- Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Heredero, cursante en autos del folio diecisiete (17) al dieciocho (18) del expediente, el Tribunal, admite dicho documento, concediéndole pleno valor probatorio, a dicha documentación.

5.- Copia certificada de la Declaración Sucesoral expedida por el SENIAT, cursante a los folios diecinueve (19) al veinticuatro (24) del expediente, el Tribunal, admite dicho documento, concediéndole pleno valor probatorio, a dicha documentación.

IV.- Dispositiva del Fallo

Vistos los recaudos promovidos, admitidos y la pretensión expuesta en la demanda por Aceptación de Herencia Beneficio de Inventario, mediante la cual acepta la herencia de beneficio de inventario de los bienes dejado por los causantes, José Gregorio Rivera y Alba María Prada de Rivera, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-58.034 y V-341.345, padres del ciudadano Gerson Amed Rivera Prada, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.227.330, el cual falleció el 15 de abril del 2009 quien le correspondía recibir por herencia la cuota parte, y por representación le corresponde recibir a los adolescentes (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y al de-Cujus José Gregorio Rivera Patete, quien es representado por su madre ciudadana Maria Rosalia Patete Guevara, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.025 del Código Civil y 921 del Código de Procedimiento Civil. Señalando que los bienes que integran el activo de herencia son los siguientes:

1º) ONCE coma ONCE (11,11%) POR CIENTO, de Un (01) Apartamento Nº 2-B, Piso 2 del Edif. II del Conjunto Residencial Madrid, ubicado en la Urb. Prebo. El cual tiene una Superficie de (157,00 Mtrs2) y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte, SUR: Apto. “A”, de cada piso y pasillo de circulación, ESTE: Apto. “A”, de cada piso y OESTE: Apto. “C”, de cada piso. Le corresponde Tres (03) Puestos de Estacionamiento separados (Valencia – Estado Carabobo), El cual esta debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Valencia, bajo el Nº 09, Libro 49, Protocolo Primero de fecha 08-06-1994.

2º) ONCE coma ONCE (11,11%) POR CIENTO, de Un (01) Apartamento Nº 1-2, Ubicado en la Planta Primera del Edificio “C” del Conjunto Comercio Residencial ARGA II, tiene una superficie de Setenta y Cinco (75,00 Mtrs2), Ubicado en la Urbanización Los Taladros, Valencia Estado Carabobo y sus linderos son; NORTE: Calle “84-A”, Estacionamiento de por medio, SUR: Calle 84-0 Calle Roscio, ESTE: Con Edificio ”D”, y OESTE: Con zona verde y retiro Avenida Paseo Cabriales.NORTE: Apto.1-4, del piso, SUR:Fachada del Edificio,ESTE: Fachada Central derecha y OESTE: Apto. 1-1.- Debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Valencia, bajo el Nº 49, Libro 32, Protocolo Primero de fecha 17 de Junio de 1997.
3º) ONCE coma ONCE (11,11%) POR CIENTO, de Un (01) Local Comercial (Tipo B), cuyos linderos son: NORTE: Con fachada posterior del Edificio,SUR: Fachada Principal del Edif.ESTE: Local “L”,Nº 17 y OESTE: Entrada Principal del Edif. Con una Superficie de (75,00 Mtrs2), ubicado en la Urb. Los Taladros, “Conjunto Residencial Comercio ARGA II” del Edif. “C”, Nº 16, Planta Baja del Edif. Valencia – Estado Carabobo. Debidamente registrado en la Oficina Subalterna Distrito Valencia, bajoelNº50, Libro 32, Protocolo Primero, de fecha 17 de junio de1997

4º) ONCE coma ONCE (11,11%) POR CIENTO, de Un (01) Apto. Cuyos linderos son: NORTE: Con vacio de la Planta Baja, SUR: Con Pasillo de Circulación y vació de Planta Baja. ESTE: Con vacio de Planta Baja y OESTE: Con Apto. 03-B1. Con una Superficie aproximada de (54,30 Mtrs2). Ubicado en la Avenida Soublette Nº 137-136. Torre “D”, (Torres Blancas), distinguido con el Nº 03-B2. Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo. Debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna bajo el Nº 45, Libro 58, Protocolo Primero, de fecha 10 de Junio de 1997.

5º) ONCE coma ONCE (11,11%) POR CIENTO, de Un Apto. Cuyos linderos son; NORTE: Con Pasillo de Circulación y vacio de Planta Baja, SUR: Con vacio de Planta Baja, ESTE: Con vacio de Planta Baja y OESTE: Con el Apto. 03-B4, con una Superficie aproximada de (54, 30 Mtrs2) Ubicado en la Avenida 104 (Soublette) Nº 137-136, Torre “B”, (Torres Blancas) distinguido con el Nº 03-B3, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Debidamente registrado bajo el Nº 46, Libro 58, Protocolo Primero, de fecha 10 de Junio de 1997.
6º) ONCE coma ONCE (11,11%)POR CIENTO, de los Derechos y Acciones sobre la Propiedad de Un (01) Vehículo que forma parte de la Comunidad Conyugal con las siguientes características: Marca; Chevrolet, Modelo; C10, Año; 1.973, Color; Blanco, Clase; Camioneta, Tipo; Pick-Up, Serial del Motor; F0313B, Serial de Carrocería; C1704CV109335, Placas del Vehículo; 016-DAS, Uso; Carga. Al descrito vehículo le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº: 202478.
7º). ONCE coma ONCE (11,11%) POR CIENTO, de los Derechos y Acciones sobre la Propiedad de Un (01) Vehículo que forma parte de la Comunidad Conyugal con las siguientes características: Marca; Wolkswagen, Modelo; Vento GL,Año; 1.994, Color; Negro,Clase; Automóvil, Tipo; Sedan, Serial del Motor; ACCO31950, Serial de Carrocería; 1HRM200048, Placas del Vehículo; YDJ-390,Uso; Particular. Al descrito vehículo le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº: 1761765.

8º) ONCE coma ONCE (11,11%) POR CIENTO de los Derechos y Acciones sobre la Propiedad de Un (01) Vehículo que forma parte de la Comunidad Conyugal con las siguientes características: Marca; Daewoo, Modelo; Lanos SX / 1.5, Año; 2.000, Color; Azul, Clase; Automóvil, Tipo; Sedan, Serial del Motor; GBH37Z. Al descrito vehículo le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº: 4012619.

El Tribunal a los fines de decidir, previamente observa: El artículo 1.030 del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia. Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del término de tres meses contado desde la declaración, a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera Instancia en la forma prevista en el artículo 1027. La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simple. Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración, se tiene por repudiada la herencia…”. Siendo que en el caso de menores de edad, el mismo texto legal en su artículo 998, dispone: “Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario.”
De las normas citadas, puede verse cuáles son los requisitos que legalmente se exigen para la aceptación de la herencia que ocupa la atención del Tribunal. Así, examinadas las actas del expediente se desprende que cursan a los autos los requisitos previstos en el mencionado precepto del Código Civil, vale destacar, que el inventario se cumplió bajo las solemnidades de ley, en tiempo oportuno y que el solicitante en nombre de su hijo manifestó aceptar la herencia, así como fue oído éste por el Tribunal y quien afirmó de igual forma la aceptación, tal como se desprende de autos.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO, formulada por la ciudadana: Alexandra Karelis Capella Hernandez, ya identificada, en beneficio de los adolescentes: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) y catorce (14) de años de edad respectivamente, ya identificado, por ser el superior interés del niño representado en este acto por su derecho al disfrute de sus bienes y acciones y de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 1023, 1026 y 1029 del Código Civil, conforme al inventario constituido por:
1º) ONCE coma ONCE (11,11%) POR CIENTO, de Un (01) Apartamento Nº 2-B, Piso 2 del Edif. II del Conjunto Residencial Madrid, ubicado en la Urb. Prebo. El cual tiene una Superficie de (157,00 Mtrs2) y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte, SUR: Apto. “A”, de cada piso y pasillo de circulación, ESTE: Apto. “A”, de cada piso y OESTE: Apto. “C”, de cada piso. Le corresponde Tres (03) Puestos de Estacionamiento separados (Valencia – Estado Carabobo), El cual esta debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Valencia, bajo el Nº 09, Libro 49, Protocolo Primero de fecha 08-06-1.994

2º) ONCE coma ONCE (11,11%) POR CIENTO, de Un (01) Apartamento Nº 1-2, Ubicado en la Planta Primera del Edificio “C” del Conjunto Comercio Residencial ARGA II, tiene una superficie de Setenta y Cinco (75,00 Mtrs2), Ubicado en la Urbanización Los Taladros, Valencia Estado Carabobo y sus linderos son; NORTE: Calle “84-A”, Estacionamiento de por medio, SUR: Calle 84-0 Calle Roscio, ESTE: Con Edificio ”D”, y OESTE: Con zona verde y retiro Avenida Paseo Cabriales.NORTE: Apto.1-4, del piso, SUR:Fachada del Edificio,ESTE: Fachada Central derecha y OESTE: Apto. 1-1.- Debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Valencia, bajo el Nº 49, Libro 32, Protocolo Primero de fecha 17 de Junio de 1.997.
3º) ONCE coma ONCE (11,11%) POR CIENTO, de Un (01) Local Comercial (Tipo B), cuyos linderos son: NORTE: Con fachada posterior del Edificio,SUR: Fachada Principal del Edif.ESTE: Local “L”,Nº 17 y OESTE: Entrada Principal del Edif. Con una Superficie de (75,00 Mtrs2), ubicado en la Urb. Los Taladros, “Conjunto Residencial Comercio ARGA II” del Edif. “C”, Nº 16, Planta Baja del Edif. Valencia – Estado Carabobo. Debidamente registrado en la Oficina Subalterna Distrito Valencia, bajoelNº50, Libro 32, Protocolo Primero, de fecha 17-06.1.997

4º) ONCE coma ONCE (11,11%) POR CIENTO, de Un (01) Apto. Cuyos linderos son: NORTE: Con vacio de la Planta Baja, SUR: Con Pasillo de Circulación y vació de Planta Baja. ESTE: Con vacio de Planta Baja y OESTE: Con Apto. 03-B1. Con una Superficie aproximada de (54,30 Mtrs2). Ubicado en la Avenida Soublette Nº 137-136. Torre “D”, (Torres Blancas), distinguido con el Nº 03-B2. Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo. Debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna bajo el Nº 45, Libro 58, Protocolo Primero, de fecha 10 de Junio de 1.997

5º) ONCE coma ONCE (11,11%) POR CIENTO, de Un Apto. Cuyos linderos son; NORTE: Con Pasillo de Circulación y vacio de Planta Baja, SUR: Con vacio de Planta Baja, ESTE: Con vacio de Planta Baja y OESTE: Con el Apto. 03-B4, con una Superficie aproximada de (54, 30 Mtrs2) Ubicado en la Avenida 104 (Soublette) Nº 137-136, Torre “B”, (Torres Blancas) distinguido con el Nº 03-B3, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Debidamente registrado bajo el Nº 46, Libro 58, Protocolo Primero, de fecha 10 de Junio de 1.997
6º) ONCE coma ONCE (11,11%)POR CIENTO, de los Derechos y Acciones sobre la Propiedad de Un (01) Vehículo que forma parte de la Comunidad Conyugal con las siguientes características: Marca; Chevrolet, Modelo; C10, Año; 1.973, Color; Blanco, Clase; Camioneta, Tipo; Pick-Up, Serial del Motor; F0313B, Serial de Carrocería; C1704CV109335, Placas del Vehículo; 016-DAS, Uso; Carga. Al descrito vehículo le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº:202478.-
7º). ONCE coma ONCE (11,11%) POR CIENTO, de los Derechos y Acciones sobre la Propiedad de Un (01) Vehículo que forma parte de la Comunidad Conyugal con las siguientes características: Marca; Wolkswagen, Modelo; Vento GL,Año; 1.994, Color; Negro,Clase; Automóvil, Tipo; Sedan, Serial del Motor; ACCO31950, Serial de Carrocería; 1HRM200048, Placas del Vehículo; YDJ-390,Uso; Particular. Al descrito vehículo le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº:1761765.

8º) ONCE coma ONCE (11,11%) POR CIENTO de los Derechos y Acciones sobre la Propiedad de Un (01) Vehículo que forma parte de la Comunidad Conyugal con las siguientes características: Marca; Daewoo, Modelo; Lanos SX / 1.5, Año; 2.000, Color; Azul, Clase; Automóvil, Tipo; Sedan, Serial del Motor; GBH37Z. Al descrito vehículo le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº:4012619.
Expídanse por Secretaría los documentos originales consignados, así como copias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.




ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
JUEZA (2º) DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION (Provisoria)


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
SECRETARIA

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 AM.). Conste.


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
SECRETARIA

VJB/YR/Jessica.