ASUNTO: FP02-J-2017-000204
RESOLUCIÓN: PJ0832017000242

Motivo: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

I.- SOLICITANTES: JEFRY JOSE ALCALA ROMERO y DULMARY RODRIGUEZ RISSO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.598.309 y V-20.259.201 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 14 de marzo de 2017, por los ciudadanos: JEFRY JOSE ALCALA ROMERO y DULMARY RODRIGUEZ RISSO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.598.309 y V-20.259.201 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ JARAMILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 101.411, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante a los folios doce (12) y trece (13), y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 09 de febrero de 2013, por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio General Manuel Cedeño, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 04, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2013.

Que en su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, actualmente cuenta con tres (03) años de edad, nació en fecha 04/07/2013.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Sector Rural los Caribes, Calle Principal, Casa Nº 04, Parroquia José Antonio Páez, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 04 de diciembre del 2016, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, actualmente cuenta con tres (03) años de edad.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 04 de diciembre del 2016, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: JEFRY JOSE ALCALA ROMERO y DULMARY RODRIGUEZ RISSO, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 09 de febrero de 2013, por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio General Manuel Cedeño, Caicara del Orinoco del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 04, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2013.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, actualmente cuenta con tres (03) años de edad; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LA HIJA:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de la niña procreado en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana DULMARY RODRIGUEZ RISSO.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre disfrutara de un Régimen de Convivencia familiar Amplio, en el sentido de que este podrá compartir con su menor hija, la mitad del periodo correspondiente a las Vacaciones Escolares, serán compartidas con el Padre, y que este pueda llevarla a cualquier parte del país, pero no fuera de el, sin previo consentimiento de la madre y viceversa; que alternadamente compartirá los días 1 de Enero, 24, 25 y 31 de Diciembre de cada año, así como los días de asueto, entendiéndose esto como todos aquellos días que correspondan a las festividades que se lleven a cabo en el país, quien también puede pasar todos los fines de semana de cada mes, con el padre siempre y cuando los mismos no coliden con las actividades propias de su edad; así mismo, solicitamos que el pueda el padre pueda retirar a la infante el viernes a las 5 de la tarde, una vez terminada la jornada escolar y regresarla a su lugar de origen el día domingo, teniendo la obligación de regresar a la infante en el hogar materno en horas de la tarde, es decir, a las 6 de la tarde y que también pueda llevarla consigo el día del padre a compartir con su familia si esta lo desea. Y Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, para la niña la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) en forma mensual, así mismo queda establecido que el padre JEFRY JOSE ALCALA ROMERO, queda obligado a cancelar la cuota mensual de colegiatura, mas un Bono Estudiantil de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo) destinados a cubrir gastos escolares tales como inscripción, útiles, uniforme estudiantil, entre otros; de igual forma el padre JEFRY JOSE ALCALA ROMERO, deberá otorgar un Bono de Fin de Año de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,oo) para gastos de ropa y calzado; otros gastos referentes a transporte escolar, gastos médicos y odontológicos, actividades extraescolares, vacaciones y cualquier otro gasto no previsto serán compartidos por ambos padres. Los montos a los que el padre queda obligado a cumplir, lo hará mediante depósitos o transferencias a la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 0108-0076-58-0100276601, a nombre de la madre Dulmary Rodríguez Risso. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La mujer, ciudadana: DULMARY RODRIGUEZ RISSO, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JEFRY JOSE ALCALA ROMERO, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los primero (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-



Abog. Verónica Josefina Barreto
Jueza Provisoria Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abog. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos y cincuenta y cuatro minutos (02:54 p.m). Conste.

Abog. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
VJB/YR/Virginia Romero