ASUNTO : FP02-V-2016-000685
RESOLUCION: PJ0832017000241
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA QUE HOMOLOGA EL ACUERDO POR RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
En horas hábiles del día de hoy, 29 de MARZO del 2017, siendo la nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), día y hora acordado para que comparezcan los ciudadanos: JOSE MARIA VELAZQUEZ TRICERA y ANGELLIE REGINA RODRIGUEZ CAVANIER titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V- 15.971.859 y V-19.076.362, respectivamente, en la causa por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) en beneficio de las niña: BARBARA VICTORIA VELAZQUEZ RODRIGUEZ, quien nació el día tres (03) de Noviembre del año 2010 de Seis (06) años de edad. El Tribunal deja constancia se deja constancia que compareció el ciudadano JOSE MARIA VELAZQUEZ TRICERA, con la asistencia del ciudadano RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.018. Del mismo modo se dejo constancia que compareció la parte demandada ANGELLIE REGINA RODRIGUEZ CAVANIER, debidamente asistida por la ciudadana ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.127. Constituido legalmente el Tribunal, ordena dar comienzo a la primera Sesión de Sustanciación en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de las partes, Acto seguido la Jueza mediadora le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de Responsabilidad de Crianza (custodia) las partes convinieron en acordar: en relación a la custodia de la niña: BARBARA VICTORIA VELAZQUEZ RODRIGUEZ, se comprometen que Responsabilidad de Crianza de las hija será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientra que la CUSTODIA de la misma, la ejercerá de manera exclusiva el padre. También ambas partes manifestaron querer llegar a un arreglo referente a la solicitud de formula de convivencia donde acordaron el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de su hija ya identificada. a respetar y cumplir el siguiente acuerdo:
PRIMERO: acordaron ambos progenitores , un régimen de convivencia cada quince (15) días donde la madre la buscara a la niña (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a su lugar de residencia habitual donde el padre se compromete a entregarla a partir de a las (1:00 pm,) en la ciudad de Puerto Ordaz con pernocta a la madre retornándosela al padre el día domingo a la (1:00 pm,) en ciudad Bolívar y este compartir se mantendrá de manera alternativa entre ambos padres.
SEGUNDO: El asueto de carnaval será de manera alterna le corresponderá para el asueto de semana santa con al padre, y en los años sucesivos se alternarán, dejando expresa constancia que si alguno de estos asuetos tocará en la semana que le correspondiera el disfrute al otro progenitor, se tomará como la semana que le corresponde a este.
TERCERO: En el período vacacional la niña pernoctara con la madre la cual iniciará cuarenta y cinco días (45) días de manera continua mientra dure las vacaciones escolares de esos días mientra que los demás días restante del periodo vacacional será con el padre en se tiempo de disfrute la madre no se tomara en cuenta el horario del régimen de convivencia acordado.
CUARTO: Para el día de su cumpleaños de la niña lo disfrutara con la madre la cual comenzará a partir de este año 2017 con la niña . Y Así será de manera alterna para los años venideros.
QUINTO :Ambos progenitores acordaron que para los eventos escolares de la niña mantendrán una previa comunicación asistir solo o conjuntamente con su hija .
SEXTO: Respecto a las fiestas decembrinas de este año 2017, los días 24 y 25 con el la madre y el 31 de diciembre y 01 de enero 2017, con la padre, en los años sucesivos de manera alterna o se modifique previo acuerdo entre los padres, respetándose el horario de entrega. Es todo. En consecuencia se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal, a realizar visitas de seguimiento cada tres (03) meses en el hogar materno y paterno y hacer evaluaciones Psicológica y Social por considerarlo necesario a objeto de orientar en los métodos de desarrollo de la disciplina y educación también relaciones familiares y su situación material y emocional de las partes involucradas en esta causa. Se declara concluida la fase por virtud del presente acuerdo. En consecuencia, Visto el acuerdo total precedente el Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numerales 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 78, y 8 de la LOPNNA, de la Constitución Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 358 y 359 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA Es todo, termino,
ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
JUEZA (2º) DE MEDICION Y SUSTANCIACION (PROVISORIA)
PARTE DEMANDANTE y SU ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA y SU ABOGADO ASISTENTE
ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ.
SECRETARIA TEMPORAL DE SALA
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