ASUNTO: FP02-J-2016-000955
RESOLUCIÓN: PJ0832017000240
Solicitud: Divorcio 185-A
Solicitante: Indira Soledad Camacho Guerra
Abogado: Froilan Enores Maimoni,
IPSA Nº 220.617
I.- DE LAS ACTUACIONES
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2016, por la ciudadana: Indira Soledad Camacho Guerra, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.279.677, debidamente asistido por el ciudadano Froilan Enores Maimoni, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 220.617.
Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante al folio once (11), se acordó la notificación del ciudadano Luís Fernando Medina, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.047.809 y a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes se dieron por notificados en fecha 20 de febrero y 01 de marzo del 2017.
II.- DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Se dicto auto cursante al folio diecinueve (19) fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se celebrara el día veintidós (22) de marzo de 2017, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante a los folios veinte (20) al veintiocho (28), dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana INDIRA SOLEDA CAMACHO GUERRA, debidamente asistido por el ciudadano FROILAN ENORES MAIMONI SANTODOMINGO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro 220.617. Igualmente se deja constancia que compareció la parte demandada ciudadano LUIS FERNANDO MEDINA. Seguidamente Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Abogada MIGDALIA MERCEDES PEREIRA MORENO, en su carácter de Fiscal (auxiliar) Séptima del Ministerio Público. Se deja constancia que no comparecido la adolescente MARIA EUGENIA MEDINA CAMACHO quien nació el 08 de Enero del año 2002 y cuenta con quince (15) años de edad y tres hijos mayores de edad la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MEDINA CAMACHO , quien nació el SIETE (07) de Marzo del año 1991 y cuenta con veinticinco (25) años de edad, la ciudadana MARIA FERNANDA MEDINA CAMACHO, quien nació el Diecinueve de Diciembre del año 1993 y cuenta con veintitrés (23) años de edad y la ciudadana MARIA ALEJANDRA MEDINA CAMACHO , quien nació el VEINTISEIS (26) de ENERO del año 1997 y cuenta con veinte (20) años de edad respectivamente y CON relación al adolescente no se pudo escuchar al adolescente ya que no se encuentra presente de conformidad al articulo 80 de la LOPNNA.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 20 de noviembre de 2001, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotado en el Acta Nº 897. Libro 7. Folios Vto. del 5 al Vto. del folio 6, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2001.
Que en su unión procrearon cuatro (04) hijas, de nombre: Maria Eugenia Medina Camacho, Maria Alejandra Medina Camacho, Maria Fernanda Medina Camacho y Marbelis del Carmen Medina Camacho, actualmente cuentan con quince (15), veinte (20), veintitrés (23) y veintiséis (26) años de edad respectivamente, nacidas en fecha 08/01/2002, 26/01/1997, 19/12/1993 y 07/03/1991.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización El Perú, casa Nº 03 parroquia Agua Salada Ciudad Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el mes de marzo año 2010, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija: Maria Eugenia Medina Camacho, actualmente cuenta con quince (15) años de edad.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de marzo año 2010, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil interpuesta por la ciudadana: Indira Soledad Camacho Guerra, en contra del ciudadano Luís Fernando Medina, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 20 de noviembre de 2001, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotado en el Acta Nº 897. Libro 7. Folios Vto. del 5 al Vto. del folio 6, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2001.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija: Maria Eugenia Medina Camacho, actualmente cuenta con quince (15) años de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres.
El Régimen de Crianza de la adolescente procreada en el matrimonio: Maria Eugenia Medina Camacho, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada al padre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre visitara a su hija cada quince días en el lugar de residencia donde habita la adolescente, en el periodo vacacional será quince días con el padre y el resto con la madre y así sucesivamente. Y un fin de semana cada quince días para la época de diciembre compartirá de manera alterna y así para los años venidero. Y así se decide.
En relación a la Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA, la madre consignara al padre la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) mensuales para la adolescente. Igualmente, la madre paga para el mes de Agosto suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00) de cada año, el cubrirá los requerimientos de útiles escolares y uniformes lo relativo a ese mes escolar. En el mes de Diciembre de cada año, el padre aportará una cantidad equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00). Así se decide.
La mujer, ciudadana: Indira Soledad Camacho Guerra, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Luís Fernando Medina, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abog. Verónica Josefina Barreto.
Jueza (2º) de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Provisoria)
Abog. Yaqueline Rodríguez. Secretaria del Circuito de Protección
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once horas y diecisiete minutos de la mañana (11:17 AM). Conste.
Abog. Yaqueline Rodríguez. Secretaria del Circuito de Protección
VJB/YR/Jessica.
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