ASUNTO: FP02-J-2016-001116
RESOLUCCION: PJ0832017000238

SENTENCIA DEFINITIVA

Solicitud: DIVORCIO 185-A
Solicitante: GIUSEPPE PALMA PELLEGRINO.
Abogado: CARLOS HIDALGO GUEVARA. IPSA Nº 28.247

I.- DE LAS ACTUACIONES

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2016, por el ciudadano: GUISEPPE PALMA PELLEGRINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.167.152, debidamente asistido por el ciudadano: CARLOS HIDALGO GUEVARA, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA Nº 28.247.
Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, se acordó la notificación de la ciudadana: ANA ISABEL FARFAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.185.145 y a la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes quedaron debidamente notificadas en fecha 14/02/2017 y 01/03/2017.

II.- DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Se dicto auto cursante al folio setenta y cinco (75) del expediente, fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se celebrara el día 21 de marzo de 2017, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM).

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante a los folios setenta y seis (76) al ochenta (80) del expediente, dejando constancia de la comparecencia los ciudadanos CARLOS JOSE HIDALGO GUEVARA y CARLOS VICENZO PALMA JARAMILLO, abogados en ejercicios inscrito en el IPSA bajos los Nros 28.247 y 138.823 apoderados de la parte demandante del ciudadano GIUSEPPE PALMA PELLEGRINO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.167.152. Igualmente se dejó constancia que compareció la parte demandada ANA ISABEL FARFAN asistida por el Abogado en ejercicio SILVERIO DAVID DIAZ ORTUÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 223.770. Se deja constancia que no comparecido el adolescente GIUSEPPE ALESSANDRO PALMA FARFAN quien nació el 17 de Agosto del año 2000 y cuenta con dieciséis (16) años de edad y dos hijos mayores de edad la ciudadana ERIKA ANTONIETA PALMA FARFAN, quien nació el VEINTIDOS (22) de Diciembre del año 1990 y cuenta con veintiséis (26) años de edad y el ciudadano VICENTE JOSE PALMA FARFAN , quien nació el TRECE (13) de MARZO del año 1993 y cuenta con veinticuatro (24) años de edad respectivamente. Acto seguido, la Juez explica la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra a la parte actora, que le concede el derecho a su abogado exponiendo la parte actora oralmente sus alegatos, quien manifestó: “….Se demanda el divorcio 185-A del Código Civil entre los ciudadanos GIUSEPPE PALMA PELLEGRINO y la ciudadana ANA ISABEL FARFAN, contraído el 22 de julio de 1990 ante la prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar , según consta de acta de matrimonio 267 folio 301 al 303 de lo Libro del Registro Civil de Matrimonios Nº 3 Tomo 3 inserto a los folios 5 al 7 de este expediente y de cuya unión de procrearon tres hijos actualmente dos mayores que se identifican ERIKA ANTONIETA PALMA FARFAN, VICENTE JOSE PALMA FARFAN y el adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis años actualmente que consta de acta de nacimiento, produciendo la ruptura en vida en común desde el día 15 de julio 1998 y hasta la presente fecha es decir dieciocho (18) años tres meses seis días contado desde el 21 de octubre del año 2016, tiempo suficiente para que proceda el divorcio con fundamentación a la disposición legal mencionada.

De seguido se le cede la palabra al abogado de la parte demandada exponiendo oralmente sus alegatos. “Esta representación solicita al tribunal que se le conceda la palabra a la parte demandada alegando lo siguiente quien expone: la parte demandada alega que la fecha exacta de la ruptura fue en Enero de 1999 , con una separación de hecho de dieciséis años hasta la presente fecha y aun no ha vuelto a la casa. De igual modo el abogado manifiesta como efectivamente mi representada narro los hechos de la reparación solicito ante este tribunal considera lo pertinente para la disolución del divorcio del vinculo conyugal.

De seguidas, la solicitante a través de su abogado asistente, expone que:”En relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES, de conformidad con los artículos 349, 351, 357 y 359 de la LOPNNA,

De inmediato se procede a incorporar las PRUEBAS DOCUMENTALES:

1º) Ratifica, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes documentales copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos GUISEPPE PALMA PELLEGRINO y ANA ISABEL FARFAN, la cual riela a los folios Nº 6 y 7, con la finalidad de demostrar el vinculo matrimonial que une a ambos y por cuanto que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GUISEPPE PALMA PELLEGRINO y ANA ISABEL FARFAN.

2º) Ratifica y hace valer la copia fotostática de las Actas de Nacimientos y Cédulas de Identidad de los hijos GUISEPPE ALESSANDRO PALMA FARFAN, VICENTE JOSE PALMA FARFAN y ERIKA ANTONIETA PALMA FARFAN, hijos de los cónyuges antes mencionados la finalidad de la prueba es demostrar la filiación que existe entre los hijos y los cónyuges y no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.


Luego de evacuadas y ejercido el control de la parte sobre las pruebas, el abogada de la parte actora produjeron sus conclusiones oralmente, de la siguiente manera “visto la intención de la cónyuge de divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común y demostrado con los testigos esta separación, solicitamos se declare con lugar el Divorcio fundamentado en el articulo 185-A, es todo”

De igual manera, este Tribunal, en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente n.° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma,:
“…En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita.

Ahora bien, en este acto, la Ciudadana Jueza se ausenta por un espacio de 15 minutos para tomar decisión en la presente causa. Vencido dicho tiempo se incorpora la Jueza a la Audiencia dejándose constancia que se encuentran presente todas las partes. Realiza pronunciamiento en los siguientes términos: Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio de la sentenciadora, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la pretensión y Así se Decide.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


1.- CON LUGAR el DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos: GUISEPPE PALMA PELLEGRINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.167.152 y ANA ISABEL FARFAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.185.145, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, tal como lo establece en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Así se Decide.

2.- En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que habían contraído en fecha 22 de junio de 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Heres Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 267. Folios 301 vto. al 303, Libro 3. Tomo 3, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1990. Así se Decide.


3.- De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza del adolescente procreado, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana ANA ISABEL FARFAN.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara al adolescente cada quince días en el lugar de residencia donde habita el adolescente, en el periodo vacacional será quince días con el padre y el resto con la madre y así sucesivamente. Y un fin de semana cada quince días para la época de diciembre compartirá de manera alterna y así para los años venidero. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA, el padre consignara a la madre la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) mensuales para el adolescente. Igualmente, el padre en el mes de Agosto de cada año, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,oo) para útiles escolares y uniformes, en el mes de Diciembre de cada año, el padre aportará una cantidad equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00). Así se decide.
La mujer, ciudadana: ANA ISABEL FARFAN, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano GUISEPPE PALMA PELLEGRINO, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-




ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza (2º) de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Provisoria)


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria del Circuito (Temporal)

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley. Conste.

ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria del Circuito (Temporal)