ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2015-000674
RESOLUCION: PJO832017000236

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA DEFINITIVA

I.- De las Partes:

Solicitantes: Ciudadanos CARLOS ALFREDO VILLAFAÑE LOPEZ y JASMIN CALENA TOCTO MONTALBAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-19.534.912 y V-16.162.315, respectivamente.

II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 08 de julio de 2015, por los ciudadanos: CARLOS ALFREDO VILLAFAÑE LOPEZ y JASMIN CALENA TOCTO MONTALBAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en de este domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-19.534.912 y V-16.162.315 respectivamente, asistidos por la ciudadana MARIANA BESON, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. 164.421 la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2015-000674 y la admite mediante auto de fecha 30 de Julio de 2015, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.

En fecha 23 de noviembre de 2016, los ciudadanos CARLOS ALFREDO VILLAFAÑE LOPEZ y JASMIN CALENA TOCTO MONTALBAN, plenamente identificados en auto, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en consecuencia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que se han cumplido los extremos de ley y fija un lapso dentro de los cinco (05) días para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:


III.-Fundamento de la Decisión
De los Alegatos de las Partes:

Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30 de diciembre de 2011, ante el Registro Civil de Soledad Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata en el Libro de Matrimonios llevados por Despacho, durante el Año 2011, quedando asentada en el Acta Nº 872.

Que en su unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 28/06/2012 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando anotada en el Acta Nº 2412, de fecha 16/07/2012. Libro 7. Folio 177 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2012, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Avenida Libertador, Residencias Militares Caroni, Calle Caroni III, Casa Nº 9, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con cuatro (04) años de edad. De igual manera, los Solicitantes, manifestaron que no obtuvieron bienes en común.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

IV.- Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CARLOS ALFREDO VILLAFAÑE LOPEZ y JASMIN CALENA TOCTO MONTALBAN, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 30 de diciembre de 2011, ante el Registro Civil de Soledad, Municipio Independencia, del Estado Anzoátegui, tal como se constata en el Libro de Matrimonios llevados por Despacho, durante el Año 2011, quedando asentada en el Acta Nº 872.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza del niño, le corresponderá a la madre, ciudadana JASMIN CALENA TOCTO MONTALBAN.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo hemos acordado el siguiente. La madre deberá hacer entrega de su hijo al padre, el Primer y Tercer fin de semana de cada mes, a las 8:30 a.m de la mañana, del día sábado y el padre se compromete a regresarlo a la madre el dia domingo, de los fines de semana señalada, a las 3:30 de la tarde, mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponde a la madre. El dia del padre de cada año, el hijo lo compartirá con el padre y el dia de las madres con su progenitora. Si el dia de las madres o el dia del padre, coincidiere con un dia domingo del fin de semana que le corresponde a la madre o al padre, se aplicara con preferencia a la Convivencia Familiar, fijada para el dia del padre o el dia de la madre y no el establecido para los fines de semana. El padre tendrá derecho a la convivencia familiar, es decir, mantener contacto directo y personal con su hijo, todos los martes y jueves de todas las semanas del año, desde las 3:00 p.m hasta las 7:00 p.m, en la residencia de la madre o fuera de ella; los días de carnaval lo compartirá con el padre y los días de semana santa, jueves y viernes lo pasara con la madres. Para los años siguientes ambos padres, seguirán el mismo régimen de convivencia familiar, antes mencionada. Para el periodo de Vacaciones escolares le corresponderá al padre compartir con el hijo, desde el 15 de julio al 15 de agosto de cada año. Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del periodo escolar, no se aplicara para los fines de cada mes, ni el de los martes y jueves de toda la semana del año, pero la comunicación de los progenitores se podrá realizar por vía telefónica, redes sociales supervisadas por el padre, comunicación telegráfica, epistolares y computarizada o por cualquier medio audio visual. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre CARLOS ALFREDO VILLAFAÑE LOPEZ, el padre se obliga a suministrar la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), en forma mensual y consecutiva de conformidad con lo pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente el padre se compromete a cancelar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), para gastos de inscripción de colegio, uniformes, útiles escolares, que deberán ser depositados en la Segunda Quincena del mes de Septiembre de cada año. De la misma forma el padre se obliga con el pago de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) para gastos decembrinos, tales como ropa, calzado y juguetes que deberá ser depositado anualmente dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año; dichos montos deberán ser depositados en la cuenta corriente Nº 01630900159005026054 el Banco del Tesoro, la cual se encuentra a nombre de Jazmín Calena Tocto Montalban. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La ciudadana: JASMIN CALENA TOCTO MONTALBAN, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: CARLOS ALFREDO VILLAFAÑE LOPEZ, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-



Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Provisorio)


Abg. Yaqueline Rodríguez
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos y treinta y dos de la tarde (02:32 PM). Conste.


Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.


VJB/YR/virginia romero