ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-001274
RESOLUCION: PJO832017000233

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA DEFINITIVA

I.- De las Partes:

Solicitantes: Ciudadanos CARLOS ALFONSO ALVAREZ REYES y IRIS DEL VALLE CEDEÑO BONILLO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Piar, Municipio Bolivariano de Angostura del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.619.272 y V-14.611.454, respectivamente.

II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 15 de octubre de 2013, por los ciudadanos: CARLOS ALFONSO ALVAREZ REYES y IRIS DEL VALLE CEDEÑO BONILLO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Piar, Municipio Bolivariano de Angostura del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.619.272 y V-14.611.454 respectivamente, asistidos por las ciudadanas OMAIRA TERESA CARETT y MIGDALIS SALAMANCA LINDORES, Abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36.595 y 73.210 la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2013-001274 y la admite mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2013, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.

En fecha 07 de marzo de 2017, el ciudadano CARLOS ALFONSO ALVAREZ REYES, plenamente identificado en auto, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, se ordeno la notificación de la ciudadana IRIS DEL VALLE CEDENO BONILLO, a los fines de que emita opinión sobre la conversión en divorcio, quien se dio por notificada en fecha 16/03/2017, en consecuencia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que se han cumplido los extremos de ley y fija un lapso dentro de los cinco (05) días para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:


III.-Fundamento de la Decisión
De los Alegatos de las Partes:

Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 28 de julio de 2006, ante el Registro Civil de Ciudad Piar Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, tal como se constata en el Libro de Matrimonios llevados por Despacho, durante el Año 2006, quedando asentada en el Acta Nº 30.

Que en su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con siete (07) años de edad, nacida en fecha 05/11/2009 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de Ciudad Piar Municipio Bolivariano Angostura Estado Bolívar, quedando anotada en el Acta Nº 467, de fecha 23 de noviembre de 2009. Libro I. Folio 167 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2009, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 14/01/2001 e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de Ciudad Piar Municipio Bolivariano Angostura Estado Bolívar, quedando anotada en el Acta Nº 33, de fecha 13 de marzo de 2001. Libro I. Folio 33 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2001 y (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con diez (10) años de edad, nacida en fecha 27/01/2007 e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de Ciudad Piar Municipio Bolivariano Angostura Estado Bolívar, quedando anotada en el Acta Nº 54, de fecha 31 de enero de 2006. Libro I. Folio 54 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2006, cuyas partidas de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Los Ríos 2, manzana 11, casa Nº 5 Ciudad Piar Municipio Bolivariano de Angostura Estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con siete (07), diecisiete (17) y diez (10) años de edad respectivamente. De igual manera, los Solicitantes, manifestaron que obtuvieron bienes en común.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

IV.- Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CARLOS ALFONSO ALVAREZ REYES y IRIS DEL VALLE CEDEÑO BONILLO, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 28 de julio de 2006, ante el Registro Civil de Ciudad Piar Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, tal como se constata en el Libro de Matrimonios llevados por Despacho, durante el Año 2006, quedando asentada en el Acta Nº 30.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de las niñas, le corresponderá a la madre, ciudadana IRIS DEL VALLE CEDEÑO BONILLO.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo hemos acordado el siguiente. El padre podrá visitar y compartir con sus hijas dos fines de semana por mes, de igual manera disfrutará con ellas la mitad del periodo vacacional. En forma alterna pasarán una navidad con su papa y un año nuevo y viceversa, al igual que día de su cumpleaños. Asimismo, compartirán con su papa el día del padre y finalmente en forma alterna, las niñas disfrutarán al lado de su padre los días de asueto de carnaval y semana santa. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre CARLOS ALFONSO ALVAREZ, ha venido cumpliendo de manera voluntaria, a través de una causa signada con el Nº 31-2013, que apertura por ante el Tribunal del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Piar y en consecuencia sufraga la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000) de manera mensual y consecutivo, lo cual corresponde al 122,09% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de utilidades que equivale al 406,99% del salario ut supra indicado que corresponde a los gastos de fin de año, para los gastos propios de la época, este monto es independiente de la obligación de manutención mensual, para la época escolar la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) lo que es igual al 122,09 del salario mínimo nacional. La suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) por concepto de vacaciones lo que es igual al 122,09 del salario nacional mencionado, igualmente está la disposición del goce de todos los beneficios otorgado por Empresa CVG FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., para los hijos de los trabajadores. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La ciudadana: IRIS DEL VALLE CEDEÑO BONILLO, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: CARLOS ALFONSO ALVAREZ REYES, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-



Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Provisorio)


Abg. Yaqueline Rodríguez
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo la una y veinticinco de la tarde (01:25 PM). Conste.


Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.


VJB/YR/Jessica.-