ASUNTO: FP02-J-2017-000044
RESOLUCIÓN: PJ0832017000231

Motivo: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

I.- SOLICITANTES: LEONARDO JOSE PIETRANTONI BITRIAGA e IVONNE COROMOTO BETANCOURT, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.047.209 y V-10.045.204 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 16 de enero de 2017, por los ciudadanos: LEONARDO JOSE PIETRANTONI BITRIAGA e IVONNE COROMOTO BETANCOURT, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.047.209 y V-10.045.204 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ y ROSANA PEREIRA DE VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 10.014 y 85.198, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante a los folios trece (13) y catorce (14), se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 literal “d”. 463, 172 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 28 de julio de 1995, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio autónomo Heres Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 43. Folios 128 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 1995.

Que en su unión procrearon dos (02) hijos, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con dieciocho (18) y trece (13) años de edad respectivamente, quienes nacieron en fecha 20/04/1998 y 17/03/2004.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Residencia Las Llovizna, casa Nº 56 calle principal sector agua salada Ciudad Bolívar Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 20 de mayo del 2010, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con trece (13) años de edad.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 20 de mayo del 2010, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: LEONARDO JOSE PIETRANTONI BITRIAGA e IVONNE COROMOTO BETANCOURT, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 28 de julio de 1995, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio autónomo Heres Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 43. Folios 128 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 1995.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con trece (13) años de edad; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LA HIJA:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de la adolescente procreado en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana IVONNE COROMOTO BETANCOURT.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de acoger en el sentido más amplio el término convivencia familiar y el pleno ejercicio del derecho comunicacional entre los padres y los hijos y su efectividad, se acuerda el acceso que tiene el padre a la residencia de sus hijos, establecida en la Urbanización La Llovizna parcela 56 casa distinguida con el Nº 56 del sector agua salada Ciudad Bolívar, así como igualmente podrá conducirlo a un lugar distinto a la residencia o en el lugar donde el padre tenga establecido su residencia o domicilio. Queda autorizado el padre para utilizar cualquier medio telefónico, electrónico o comunicacional para mantener activo el vínculo familiar entre el padre y sus hijos. Se establece un régimen especial para los casos de vacaciones estudiantiles mes de agosto – septiembre, diciembre de cada año. En los períodos señalados anteriormente los mismos serán compartidos entre los padres, siendo alternativos los correspondientes al mes de diciembre de cada año. Y Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la LOPNNA, relativas a la obligación de manutención, ambos de mutuo y común acuerdo, concurrirá en proporciones iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) del monto que se estipula en la solicitud y la cual será destinada para cubrir todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que sean requeridos para los dos habidos durante la unión matrimonial, habida consideración que nuestro hijo (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)es mayor de edad, soltero y dada su condición de ser estudiante la obligación de manutención se extenderá hasta la oportunidad en que adquiera su Titulo Universitario, debiendo en todo caso mantener su condición de estudiante universitario activo. A tales efectos, el padre LEONARDO JOSE PIETRANTONI BITRIAGA, fija como monto de la obligación de manutención para sus hijos la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, los cuales pagará a los acreedores alimentarios, durante los primeros cinco días de cada mes, lo cual se materializará a partir del mes de febrero de 2017 y por adelantado, utilizando para ello, la cuenta de ahorro Nº 010204143201001175 del Banco de Venezuela, cuyo titular es nuestro hijo (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo ello con el fin de facilitar los depósitos y el retiro de las sumas de dinero que los padres hagan a favor de sus hijos. Quedan a salvo aquellas situaciones de carácter económico que surjan en forma imprevisibles y que afecten los intereses superiores de nuestros hijos, a los cuales nos obligamos cumplir en la misma proporción del 50% para cada uno. Gastos educacionales y gastos decembrinos, todos serán cubiertos por los padres en un cincuenta por ciento 50%, así los correspondientes a recreación, cultura y deportes. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La mujer, ciudadana: IVONNE COROMOTO BETANCOURT, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: LEONARDO JOSE PIETRANTONI BITRIAGA, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-


Abog. Verónica Josefina Barreto
Jueza Segunda Provisoria de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abog. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez hora y cincuenta minutos de la mañana (11:50 AM). Conste.


Abog. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
VJB/YR/Jessica