ASUNTO: FP02-J-2016-000823
RESOLUCIÓN: PJ0832017000230
Motivo: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- SOLICITANTES: KEMNY JAVIER URBANO MENDOZA y CARMEN DE LOURDES ROJAS DE URBANO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.499.768 y V-10.827.555 respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 06 de octubre de 2016, por los ciudadanos: KEMNY JAVIER URBANO MENDOZA y CARMEN DE LOURDES ROJAS DE URBANO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.499.768 y V-10.827.555 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO MENDOZA VEROES, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 263.345, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante a los folios diez (10), once (11) y doce (12), se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 literal “d”. 463, 172 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 19 de noviembre de 2006, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio autónomo Raúl Leoni Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 20. Libro I. Folios 39, 40, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2006.
Que en su unión procrearon dos (02) hijos, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, quienes nacieron en fecha 10/03/2005 y 24/10/2007.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la calle 1, bloque 7, apartamento 08 Gurí Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 01 de enero del 2010, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 01 de enero del 2010, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: KEMNY JAVIER URBANO MENDOZA y CARMEN DE LOURDES ROJAS DE URBANO, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 19 de noviembre de 2006, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio autónomo Raúl Leoni Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 20. Libro I. Folios 39, 40, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2006.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de los niños procreado en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana CARMEN DE LOURDES ROJAS DE URBANO.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, en referencia a pasar los niños fines de semanas con ambos padres acordamos dos veces por mes de manera intercalada un fin de semana con cada uno, los padres proponemos que el ciudadano KEMNY URBANO, retire los niños de la casa de la madre ubicada en hurí a partir de las ocho de la mañana de los días sábados, para que pernoten en el barrio Nueva Esperanza, calle las Marías, casa s/n, frente a la cancha, en Ciudad Bolívar, regresándolos a su casa a las seis de la tarde de los días domingos. En las vacaciones escolares, para buscarlo a partir del 10 de julio hasta el 10 de septiembre, acordamos que pernoten con el padre en la residencia ya señalada supra, donde vive el padre con una hermana suya. Durante el mes de diciembre que pasen las vacaciones con el padre, del 15 al 26 de diciembre, hasta las seis de la tarde, en el aludido domicilio. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre de los niños se obliga a entregar a la madre por concepto de obligación de manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensual, para el mes de septiembre para gasto de útiles escolares, uniformes y calzado el padre hace un aporte adicional de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) y para los gastos de fin de año, entre la segunda y la tercera semana de diciembre hacer un aporte de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) para gastos de estrenos navideños. Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La mujer, ciudadana: CARMEN DE LOURDES ROJAS DE URBANO, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: KEMNY JAVIER URBANO MENDOZA, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Abog. Verónica Josefina Barreto
Jueza Segunda Provisoria de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abog. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a la una hora y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 PM). Conste.
Abog. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
VJB/YR/Jessica
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