ASUNTO: FP02-J-2017-000157
RESOLUCIÓN: PJ0832017000222

Motivo: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

I.- SOLICITANTES: JAVIER JOSE LLOVERA HERNANDEZ y MARIA JOSEFINA HERRERA CAMEJO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.063.478 y V-16.221.722 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 22 de febrero de 2017, por los ciudadanos: JAVIER JOSE LLOVERA HERNANDEZ y MARIA JOSEFINA HERRERA CAMEJO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.063.478 y V-16.221.722 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 160.019, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante a los folios diez (10) y once (11), se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 literal “d”. 463, 172 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20 de abril de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 153. Libro 1. Folio 153, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2010.

Que en su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con doce (12) años de edad, nació en fecha 23/04/2004.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Nuevo Horizonte, Maipure II, casa Nº 21 Ciudad Bolívar Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el mes de enero del 2011, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con doce (12) años de edad.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de enero del 2011, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: JAVIER JOSE LLOVERA HERNANDEZ y MARIA JOSEFINA HERRERA CAMEJO, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 20 de abril de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 153. Libro 1. Folio 153, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2010.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con doce (12) años de edad; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LA HIJA:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de la adolescente procreado en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana MARIA JOSEFINA HERRERA CAMEJO.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes han llegado de mutuo acuerdo que exista un régimen de visitas abierto, debido a que jamás ha existido ningún tipo de problema con respecto a este aspecto entre ambos. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, las partes han llegado al mutuo acuerdo de que el ciudadano JAVIER JOSE LLOVERA HERNANDEZ, entregará mensualmente la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) para su menor hija. Con respecto al pago de colegiatura, útiles y uniformes escolares, el ciudadano supru- identificado pagará las mismas y en relación al mes de diciembre (época navideña) entregará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo). Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si obtuvieron o no bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La mujer, ciudadana: MARIA JOSEFINA HERRERA CAMEJO, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JAVIER JOSE LLOVERA HERNANDEZ, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 152º de la Federación.-



Abog. Verónica Josefina Barreto
Jueza Segunda Provisoria de Mediación, Sustanciación y Ejecución



Abog. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once hora y cuarenta minutos de la mañana (11:40 AM). Conste.



Abog. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
VJB/YR/Jessica