ASUNTO: FP02-J-2016-000997
RESOLUCIÓN: PJ0832017000218

Motivo: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

I.- SOLICITANTES: ROSMARY EUDIMAR QUIÑONEZ TOVAR y JOSE ANGEL CHACON NAVARRO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.325.548 y V-12.971.880 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2016, por los ciudadanos: ROSMARY EUDIMAR QUIÑONEZ TOVAR y JOSE ANGEL CHACON NAVARRO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.325.548 y V-12.971.880 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio YURESBI DEL CARMEN MARTINEZ ESPEJO y MIRWILLS ERENIA SUAREZ TORRES, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 83.785 y 96.286, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante a los folios diez (10) y once (11), se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 literal “d”. 463, 172 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 16 de diciembre de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio General Manuel Cedeño Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 81, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2005.

Que en su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con diez (10) años de edad, nació en fecha 26/07/2006.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Concordia Nº 68 del Casco Histórico Ciudad Bolívar Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 20 de julio del 2008, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con diez (10) años de edad.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 20 de julio del 2008, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: ROSMARY EUDIMAR QUIÑONEZ TOVAR y JOSE ANGEL CHACON NAVARRO, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 16 de diciembre de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio General Manuel Cedeño Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 81, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2005.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con diez (10) años de edad; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LA HIJA:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de la niña procreado en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana ROSMARY EUDIMAR QUIÑONEZ TOVAR.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres han decidido y así convenimos que imperará un régimen de convivencia amplio y suficiente para beneficio de nuestra menor hija, compartirán sus obligaciones y fechas importantes de la siguiente manera. En las vacaciones escolares los primeros veinte días lo s pasara con el padre que corresponde a retirarla de su hogar materno el quince de julio a las cuatro y treinta de la tarde, reintegrándola el cinco de agosto a las cuatro y treinta de la tarde pernotando todos esos días con el padre los demás días los pasara con su mama. Vacaciones decembrinas. El padre buscara a la niña el veintidós de diciembre retirándola a las cuatro y treinta de la tarde y reintegrándola el veintiséis de diciembre a las cuatro y treinta de la tarde dejando la salvedad que el treinta y uno de diciembre y primero de enero lo pasara con la madre, donde el día de la madre compartirá con la madre, el día del padre con el padre. Vacaciones de carnaval. Un año lo pasara con el padre al siguiente con la madre retirándola de su hogar el padre el domingo antes de carnaval a las cuatro y media de la tarde y reintegrándola el martes de carnaval a las cuatro y media de la tarde. Vacaciones de semana santa. Un año lo pasara con el padre al siguiente año con la madre retirándola de su hogar el padre el domingo antes de semana santa a las cuatro y media de la tarde y reintegrándola el domingo de resurrección a las cuatro y media de la tarde. Los fines de semana corresponderán a pasarlos con el padre retirándola de su hogar permanente los vienes después de las cuatro de la tarde y retornándola al mismo, el día domingo antes de las seis de la tarde, los días de cumpleaños compartirá todo el día con ambos padres tratando y comprometiéndose para cumplir con el buen desarrollo y buen ejemplo de armonía donde debe vivir un menor haciendo énfasis en nuestra LOPNNA en sus artículos 385, 386 ejusdem. Manifestando que cuando exista el deseo entre ambos, el mismo podrá visitarla y salir de vacaciones con la misma, siempre y cuando no interfiera con sus actividades, y ella así lo manifieste. Ambos cónyuges declaran que están conformes con este régimen provisional estipulado entre ellos realizado en la forma y condición expresada, siendo su deseo, queda igualmente determinado que ninguno de los cónyuge deberá ofenderse el uno al otro, ni de hecho ni de palabra, bajo ninguna circunstancias, es decir, deberán guardarse respeto mutuo para que impere la debida convivencia. Estamos totalmente de acuerdo en lo arriba señalado y por todo lo anteriormente expuesto. Y Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre se obliga y conviene en contribuir en la medida de sus responsabilidades con la manutención de nuestra menor hija como rige en la ley por eso en lo que se refiere a comida (alimentación) establecido a estos efectos una pensión alimentaría equivalente a la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, cantidad ésta que me entregue en la forma que convengamos. De igual forma se convenga que la antes referida cantidad se incrementará en el mismo porcentaje en que se incremente el salario básico recibido por el mismo, debiendo por ende aumentar la pensión alimentaría establecida. Igualmente el padre se compromete cancelar 50 % de los gastos médicos en general, útiles escolares, pagos del colegio, transporte, uniforme, ropa, calzado de su menor hija, con la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo). En tiempo de vacaciones escolares el padre se comprometa a pasara la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) conjuntamente con la cantidad de su manutención alimentaría. En épocas decembrinas a los efectos de coadyuvar en los gastos de mi menor hijo me comprometo con la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) conjuntamente con la cantidad de su manutención alimentaría. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La mujer, ciudadana: ROSMARY EUDIMAR QUIÑONEZ TOVAR, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JOSE ANGEL CHACON NAVARRO, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 152º de la Federación.-



Abog. Verónica Josefina Barreto
Jueza Segunda Provisoria de Mediación, Sustanciación y Ejecución



Abog. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve hora y cuarenta minutos de la mañana (09:40 AM). Conste.



Abog. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
VJB/YR/Jessica