ASUNTO: FP02-J-2016-001024
RESOLUCIÓN: PJ0832017000140

Solicitud: Divorcio 185-A
Solicitante: Orffo José Mota Gutiérrez
Abogados: Rosa Serrano, William Caldera y Miriam Vásquez,
IPSA Nº 154.894, 47.632 y 222.213


I.- DE LAS ACTUACIONES
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2016, por el ciudadano: Orffo José Mota Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.876.547, debidamente asistido por los ciudadanos Rosa Serrano, William Caldera y Miriam Vásquez, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 154.894, 47.632 y 222.213.

Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante al folio ocho (08), se acordó la notificación de la ciudadana Karla Soledad Ziliani Chaparro, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.172.330 y a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes se dieron por notificados en fecha 18 de enero y 24 de enero del 2017.

II.- DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Se dicto auto cursante al folio dieciséis (16) fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se celebrara el día veinticuatro (24) de febrero de 2017, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante a los folios diecisiete (17) y veinticinco (25), dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Orffo José Mota Gutiérrez, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por los ciudadanos Rosa Serrano, William Caldera, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 154.894 y 47.632. Igualmente se dejó constancia que compareció la ciudadana Karla Soledad Ziliani Chaparro, debidamente asistida por el ciudadano Arquímedes Hernández, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.098. Se deja constancia de la comparecencia de la abogada Migdalia Mercedes Pereira, en su carácter de fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público. Se deja constancia que comparecido la adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)quien nació el 14 de Marzo del año 2003 y cuenta con trece (13) años de edad. igualmente se deja constancia que no compareció el niña (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien nació el dieciséis (16) de Julio del año 2009 y cuenta con siete (07) años de edad respectivamente, y quien se le procederá a escuchar su opinión a la adolescente que se encuentra presente por auto separado que conforme al articulo 80 de la LOPNNA

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 11 de diciembre de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 67. Tomo I. Folios 172 al 173, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1998.

Que en su unión procrearon dos (02) hijos, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con trece (03) y siete (07) años de edad respectivamente, nacidos en fecha 14/05/2003 y 16/07/2009.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Boyaca, casa Nº 67, sector José Antonio Anzoátegui soledad Municipio Independencia Estado Anzoátegui.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 18 de marzo año 2011, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijas: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, actualmente cuentan con trece (03) y siete (07) años de edad respectivamente.


Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 18 de marzo año 2011, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil interpuesta por el ciudadano: Orfeo José Mota Gutiérrez, en contra de la ciudadana Karla Soledad Ziliani Chaparro, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 11 de diciembre de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 67. Tomo I. Folios 172 al 173, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1998.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijas: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)actualmente cuentan con trece (03) y siete (07) años de edad respectivamente, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad de las hijas procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres.

El Régimen de Crianza de la adolescente y la niña procreada en el matrimonio: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre deberá buscar a las niñas (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
el padre podrá buscar a las hijas en la residencia de la madre mientras dure la convivencia familiar, el lugar donde ésta fije su residencia y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo. En la época de Carnaval y Semana Santa, la persona de la niña y de la adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo compartirán en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre. El año siguiente o sucesivo le corresponde al padre compartir con las personas de la adolescente en la época de carnavales y a la madre le corresponderá en la época de Semana Santa. En los años siguientes de forma invertida o viceversa, automáticamente. En época navideña o de fin de año de las personas de la niña y de la adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tendrán derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente. Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo. Así mismo, podrá tener cualquier contacto con sus hijas tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.

En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la adolescente, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00) en forma mensual y consecutiva los primeros cinco día del mes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo el monto de CUARENTA MIL BOLIVARES CON EXACTOS (Bs. 40.000.00). Para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de agosto de cada Año. Igualmente el monto de SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.000,00) para gastos de vestido y calzados que deberán ser cancelados por el padre en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Todos los montos acordados por las partes anteriormente identificadas deberán ser depositados por el obligado ORFFO JOSE MOTA en una cuenta ahorros a nombre de la ciudadana KARLA SOLEDAD ZILIANI CHAPARRO, en beneficio de las hijas Así se decide.

La mujer, ciudadana: Karla Soledad Ziliani Chaparro, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Orfeo José Mota Gutiérrez, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abog. Verónica Josefina Barreto.
Jueza (2º) de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Provisoria)


Abog. Yaqueline Rodríguez. Secretaria del Circuito de Protección

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos horas y diecisiete minutos de la tarde (02:17 PM). Conste.

Abog. Yaqueline Rodríguez. Secretaria del Circuito de Protección

VJB/YR/Jessica.