ASUNTO: FP02-J-2016-000882
RESOLUCIÓN: PJ0832017000138

Solicitud: Divorcio 185-A
Solicitante: Julio Cesar Torres Perdomo
Abogado: Carlos Hidalgo Guevara, IPSA Nº 28.247


I.- DE LAS ACTUACIONES
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2016, por el ciudadano: Julio Cesar Torres Perdomo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.598.024, debidamente asistido por el ciudadano Carlos Hidalgo Guevara, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.247.

Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante al folio diez (10), se acordó la notificación de la ciudadana Violeta Vidalina Rondón León, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.192.172 y a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes se dieron por notificados en fecha 24 de noviembre y 01 de diciembre del 2016.

II.- DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Se dicto auto cursante al folio veinticuatro (24) fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se celebrara el día tres (03) de febrero de 2017, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26), dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Carlos Hidalgo Guevara, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.247, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Cesar Torres Perdomo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.598.024. Igualmente se dejó constancia que no compareció la ciudadana Violeta Vidalina Rondón León, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.192.172, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno, y en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente n.° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma, “ En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita. En consecuencia, este tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar articulación probatoria de ocho (08) días sin termino de distancia, que comenzará a computarse al día siguiente de este auto, en consecuencia, se prolonga la presente audiencia para el día 17/02/2017, a las 10:30 de la mañana.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante desde el folio veintinueve (29) al treinta y seis (36), dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Julio Cesar Torres Perdomo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.598.024, asistido por los ciudadanos Carlos Hidalgo Guevara y Nieves Milagros Jaramillo Rivero, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 28.247 y 266.003. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Migdalia Mercedes Pereira, en su carácter de fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público. Se dejó constancia de la no comparecencia la parte DEMANDADA, ciudadana Violeta Vidalina Rondón León, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.192.172, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Se dejó constancia que no compareció la adolescente Daryangella Waleska Torres Rondón, quien nació el veintisiete de enero del año 2003 y cuenta con catorce (14) años de edad, la cual no se pudo escuchar la opinión ya que no la trajeron conforme al articulo 80 la LOPNNA.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 13 de enero de 1995, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 13. Tomo 3, del Libro 3 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1995.

Que en su unión procrearon dos (02) hijos, de nombre: Jesús Enrique Torres Rondón y (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con veintiún (21) y catorce (14) años de edad respectivamente, nacidos en fecha 13/04/1995 y 27/01/2003.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Alto Prado, calle Los Naranjos Casa Nº 53 Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 15 de agosto año 2010, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija: Daryangella Waleska Torres Rondón, actualmente cuenta con catorce (14) años de edad.


Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 15 de agosto año 2010, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil interpuesta por el ciudadano: Julio Cesar Torres Perdomo, en contra de la ciudadana Violeta Vidalina Rondón León, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 13 de enero de 1995, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 13. Tomo 3, del Libro 3 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1995.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres.

El Régimen de Crianza de la adolescente procreada en el matrimonio: Daryangella Waleska Torres Rodón, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre deberá busca de la adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)cada quince días, en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo. En la época de Carnaval y Semana Santa, la persona de la adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo compartirán en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre. El año siguiente o sucesivo le corresponde al padre compartir con las personas de la adolescente en la época de carnavales y a la madre le corresponderá en la época de Semana Santa. En los años siguientes de forma invertida o viceversa, automáticamente. En época navideña o de fin de año de las personas de las adolescentes (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tendrán derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente. Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo. Así mismo, podrá tener cualquier contacto con sus hijas tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.

En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la adolescente, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00) en forma mensual y consecutiva los primeros cinco día cada mes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON EXACTOS (Bs. 50.000.00). Para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de agosto de cada Año. Igualmente el monto de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00) para gastos de vestido y calzados que deberán ser cancelados por el padre en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano JULIO CESAR TORRES PERDOMO, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana VIOLETA VIDALINA RONDON LEON, en beneficio de la adolescente DARYANGELLA WALESKA TORRES RONDON y movilizable únicamente por este Tribunal Así se decide.

La mujer, ciudadana: Violeta Vidalina Rondón León, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Julio Cesar Torres Perdomo, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abog. Verónica Josefina Barreto.
Jueza (2º) de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Provisoria)


Abog. Yaqueline Rodríguez. Secretaria del Circuito de Protección

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a la una horas y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 PM). Conste.

Abog. Yaqueline Rodríguez. Secretaria del Circuito de Protección

VJB/YR/Jessica.