ASUNTO: FP02-J-2017-000102
RESOLUCION: PJ0832017000215

Motivo: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

I.- SOLICITANTES: WILMER PEDRO EMILIO BARRETO ZAMORA y DIURESKY DE LAS NIEVES YANEZ MORENO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-18.238.190 y V-18.477.157 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 31 de enero de 2017, por los ciudadanos: WILMER PEDRO EMILIO BARRETO ZAMORA y DIURESKY DE LAS NIEVES YANEZ MORENO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-18.238.190 y V-18.477.157 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 170.818, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante a los folios nueve (09) y diez (10), se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 literal “d”. 463, 172 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 11 de abril de 2011, por ante el Registro Civil de Maripa del Municipio Sucre Leoni del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 11. Libro 1. Folios 39, 40, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2011.

Que en su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, quien nació en fecha 30/05/2011.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio David Morales Bello Nº 50 parroquia Catedral Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 01 de enero del 2012, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, actualmente cuenta con cinco (05) años de edad.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 01 de enero del 2012, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: WILMER PEDRO EMILIO BARRETO ZAMORA y DIURESKY DE LAS NIEVES YANEZ MORENO, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 11 de abril de 2011, por ante el Registro Civil de Maripa del Municipio Sucre Leoni del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 11. Libro 1. Folios 39, 40, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2011.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, actualmente cuenta con cinco (05) años de edad; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LA HIJA:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de la niña procreado en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana DIURESKY DE LAS NIEVES YANEZ MORENO.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, acordamos que será regulado así: según lo dispuesto en los artículos 391 y 392 de la LOPNNA, nuestra niña (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco años de edad, no podrá salir al exterior del país sin que previamente hayan sido autorizado por ambos padres ante una notaria pública o a través de un organismo público competente. El régimen de convivencia familiar será amplio, por lo que el padre que no ejercerá la custodia, continúe compartiendo con la niña (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la misma forma en que lo ha venido haciendo, es decir en las horas y días de la semana que puedan hacerlo, siempre y cuando no interfiera en el bienestar y ocupaciones de la niña (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en todo caso, el padre tendrá derecho a estar y permanecer alternadamente con la niña dos fines de semana al mes, del viernes en la tarde a las 2:00 p.m. hasta el domingo en la tarde a las 2:00 p.m. Se establecen los siguientes periodos vacacionales: carnaval, semana santa, vacaciones de agosto, diciembre de cada año, cuyos periodos serán disfrutados alternadamente con el hijo en forma equitativa y justa por el padre y la madre, tomando en consideración la opinión de nuestra hija. Y Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, los padres cumpliremos con la obligación de manutención de nuestra hija (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, esta obligación de manutención cubrirá los gastos ordinarios de alimentación y el padre que no ejercerá la custodia de la referida niña, aportará según su situación económica, la suma mensual TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo), por mandato del articulo 369 de la LOPNNA y del articulo 181 del Código Civil, esta obligación de manutención podrá ajustarse en forma conciliatoria y proporcional a las necesidades de la niña (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a la capacidad económica de los padres. En cuanto a los gastos extras de inscripción, útiles escolares correspondientes a los meses de julio – agosto, así como los de navidad y fin de año del mes de diciembre, la madre y el padre quedan en mutuo acuerdo de pagarlos entre si. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La mujer, ciudadana: DIURESKY DE LAS NIEVES YANEZ MORENO, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: WILMER PEDRO EMILIO BARRETO ZAMORA, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-


Abog. Verónica Josefina Barreto
Jueza Provisoria Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abog. Yaqueline Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once hora y veintidós minutos de la mañana (11:22 AM). Conste.

Abog. Yaqueline Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección

VJB/YR/Jessica.