ASUNTO: FP02-V-2016-000864
RESOLUCIÓN Nº PJO842017000196
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA CON ACUERDO EN FASE DE (MEDIACION) POR RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En el día de hoy, 14 de Marzo de 2017, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 AM) día y hora acordada para que comparezcan los ciudadanos: LOHANDER JOSE MARIÑO MOSQUEDA y LUZ MARY MAITA AMUNDARAIN , titulares de la Cedulas de Identidad Nros: 19.536.623 y 21.288.305, respectivamente, en la causa de POR RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los niños (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , quien nació el día 18 de abril del año 2010, quien cuanta con seis (06) año de edad y (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , quien nació (19) de Febrero del 2012 , quien cuenta con cinco (05) años de edad respectivamente. De seguida se ordena escuchar a los niños por auto separado de Conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Del mismo modo se constato la comparecencia del demandante el ciudadano LOHANDER JOSE MARIÑO MOSQUEDA. Igualmente se dejo constancia que compareció la parte demandada la ciudadana LUZ MARY MAITA AMUNDARAIN, las partes plenamente identificados. Constituido legalmente el Tribunal ordena dar comienzo a la en la Sesión de Mediación. El cual manifestaron de continuar con la presente audiencia. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invito a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta. Oído los alegatos argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar las siguientes cada uno de ellos, convinieron fijar la siguientes las partes acordaron el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de su sus ya identificados. PRIMERO: las partes acordaron que el padre buscara a los niños de la siguiente manera: Un fin de semana de manera alterna , comenzando el día viernes a partir de las 12:00 p.m., con pernocta, el cual retornará al hogar de la madre, el día domingo a las 5:00 p.m., siendo la residencia habitual de los niños. SEGUNDA: las partes acordaron, que en los días de asueto de carnaval, disfrutarán con los niños, de manera alterna un año con la madre y una año con el padre cuando le corresponda al padre el asueto de carnaval pernoctaran los niños con su progenitor y así sucesivamente para los años venideros . TERCERA: acordaron las partes que en semana santa disfrutarán con los niños, de manera alterna un año con la madre y una año con el padre cuando le corresponda al padre el asueto de semana santa pernoctaran con los niños y así sucesivamente para los años venideros. CUARTA: Las partes, acordaron que el disfrute, del periodo vacacional escolar, de los niños será los primeros quince días del mes de agosto corresponderá al padre y los días restante le corresponderán a la madre y así sucesivamente para los años venideros . QUINTA: las partes acordaron, que en el mes de diciembre, disfrutará con los niños los días 24 y 25 de diciembre que será de manera alterna , cuando le corresponda el disfrute al padre los buscara en el hogar materno a partir de las 8:00 a.m., con pernocta, en el cual los retornará al hogar de la madre día 26 de diciembre las 8:00 a.m., comenzando el primer año con la madre y otro año con el padre y así sucesivamente para los años venideros. Con respecto al día 31 de diciembre será de manera alterna comenzando el primer año con la padre el cual los buscara a partir de las 8:00 a.m., con pernocta, en el cual los retornará al hogar de la madre día 02 de Enero del año siguiente a las 8:00 a.m., donde es la residencia habitual de los niños y así sucesivamente para los años venideros. En consecuencia, Visto el acuerdo total precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en los Artículos 3, numerales 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 387 y 375 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. El presente acuerdo podrá ser objeto de revisión conforme a los parámetros previstos en el artículo 456 Parágrafos Tercero de la LOPNNA será revisado cada vez que el superior interés de los niños así lo aconseje. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (PROVISORIA)

ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA.



LA SECRETARIA DE SALA

ABG.YAQUELINE RODRIGUEZ