ASUNTO: FP02-J-2016-001113
RESOLUCIÓN: PJ0832017000197

Motivo: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

I.- SOLICITANTES: IVAN JOSE PEREZ CHANCHAMIRE y YUSELYS BEATRIZ MORENO PALACIOS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.546.097 y V-15.635.436 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2016, por los ciudadanos: IVAN JOSE PEREZ CHANCHAMIRE y YUSELYS BEATRIZ MORENO PALACIOS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.546.097 y V-15.635.436 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ARNALDO SAMIR CONDE ARAY, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 145.581, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante a los folios doce (12) y trece (13), se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 literal “d”. 463, 172 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 07 de septiembre de 2004, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 02, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2004.

Que en su unión procrearon tres (03) hijos, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con doce (12), nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, nacieron en fecha 29/01/2005, 11/08/2007 y 12/02/2009.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio José Antonio Páez, calle Aragua, casa s/n, parroquia José Antonio Páez Ciudad Bolívar Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 07 de enero del 2011, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con doce (12), nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 07 de enero del 2011, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: IVAN JOSE PEREZ CHANCHAMIRE y YUSELYS BEATRIZ MORENO PALACIOS, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 07 de septiembre de 2004, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 02, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2004.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menores de edad, actualmente cuentan con catorce (14), nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de los niños procreado en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana YUSELYS BEATRIZ MORENO PALACIOS.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos e cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a sus hijos, desde los viernes a las seis de la tarde hasta los domingos a las seis de la tarde, por lo que queda entendido que los hijos podrán pernoctar con el padre. En cuanto a la época decembrina los hijos pasaran las vacaciones de esta época con el padre desde las seis de la tarde del quince de diciembre de cada año hasta las seis de la tarde del treinta de diciembre de cada año, teniendo el padre el derecho de pernoctar con sus hijos en estos días continuos, adicional a esto acotamos que a partir de este año 2016, los hijos pasaran las navidades con el padre y pernoctaran con él y el año nuevo y los días de reyes serán pasados con la madre, lo cual deberá alternarse cada año, solo en relación a las navidades, año nuevo y día de reyes, es decir los días que podrán alternarse en época decembrina son 24 y 25 de diciembre con 31 de diciembre, 01 y 06 de enero, por lo tanto cuando el 24 y 25 de diciembre le corresponda a la madre pasarlo con sus hijos, el padre deberá entregarlos el 24 de diciembre a las ocho y treinta de la mañana a la madre y volver a buscarlos bien sea el 25 de diciembre a las seis de la tarde o el viernes 26de diciembre a las ocho y media de la mañana, cuando el padre le corresponda pasar el 24 y 25 de diciembre con sus hijos para garantizar que los hijos tengan contacto con su madre la misma podrá llevarlos consigo de paseo en ambos días desde las ocho y media de la mañana hasta las tres de la tarde, resaltamos que cuando al padre le corresponda pasar año nuevo con sus hijos los entregará igualmente a la madre el 30 de diciembre a las seis de la tarde, como ya se ha previsto y los buscará el 31 de diciembre a las seis de la tarde teniendo que devolverlos a la madre el 01 de enero a las seis de la tarde para regresar por ellos el 06 de enero a las ocho de la mañana y pasar el día con sus hijos hasta las seis de la tarde, es decir solo pernoctara con sus hijos el 31 de diciembre que le corresponda pasarlo con sus hijos, en caso de ser necesario que sus hijos realicen viajes de esparcimiento en época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de siete días continuos. En cuanto a carnaval y la semana santa, cuando el carnaval lo pasen con la madre, la semana santa la pasarán con el padre, es decir se alternaran ambas festividades año tras año, queda acordado que el carnaval más próximo a la suscripción de este acuerdo le corresponde a la madre pasarlo con sus hijos, tomando en consideración que la custodia directa la tiene la madre, cuando al padre le corresponda pasar los carnavales con sus hijos deberá buscarlos el viernes más próximo al lunes y martes de carnaval a las seis de la tarde y entregarlos nuevamente a la madre el día miércoles siguiente al martes de carnaval a las seis de la tarde por lo que queda entendido que los hijos pernoctaran con su padre en esos días, cuando al padre le corresponda pasar la semana santa con sus hijos deberá buscarlos el viernes más próximo al lunes santo a las seis de la tarde y entregarlos nuevamente a la madre el día domingo de resurrección a las seis de la tarde, por lo que queda entendido que los hijos pernoctaran con su padre en esos días, en caso de ser necesario que los hijos realicen viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. El día de la madre que se celebra en domingo, los cuales como ya ha quedado establecido son días en que los hijos deberán estar con el padre, los hijos lo pasarán con la madre, es decir que el padre deberá entregar a los hijos los sábados previos al día de la madre de cada año a las seis de la tarde y el día del padre que se celebra en domingo los hijos lo pasarán con el padre como ya ha quedado establecido hasta las seis de la tarde. El día del cumpleaños de cada uno de los hijos, cada año serán pasados al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad se fija desde el quince de julio de cada año hasta el quince de agosto de cada año, y la segunda mitad se fija desde el dieciséis de agosto de cada año hasta el quince de septiembre de cada año, debiendo ambos padres alternarse los periodos de vacaciones que pasaran con sus hijos bien sea pasando la primera mitad o la segunda mitad, queda entendido que a partir de la firma de este acuerdo le corresponde a la madre pasar con sus hijos la primera mitad del periodo de vacaciones, tomando en consideración que la custodia de los hijos la tiene la madre, el padre deberá buscar a sus hijos el día 15 de julio de cada año que le corresponda a las ocho y media de la mañana y entregarlos a la madre el día quince de agosto a las seis de la tarde, teniendo derecho a pernoctar con sus hijos y cuando al padre le corresponda pasar la segunda mitad con sus hijos deberá buscarlos el 16 de agosto de cada año que le corresponda a las ocho y media de la mañana y entregarlos el día 15 de septiembre del año que curse a las seis de la tarde teniendo el padre el derecho a pernoctar con sus hijas. Queda entendido que en el periodo de vacaciones escolares los hijos no podrán pasar mas de cinco días continuos con el padre ni con la madre debiendo tener contacto con el progenitor que no le corresponda pasar uno de los periodos de las vacaciones con ellos, desde los sábados a las ocho de la mañana hasta el domingo a las seis de la tarde, es decir pernoctara con ellos, por lo tanto al progenitor que no le corresponda pasar con sus hijos la mitad de las vacaciones deberá buscarlos y entregarlos en el horario indicado. En caso de ser necesario que los hijos en época de vacaciones escolar pasen más de cinco días continuos con algún progenitor por cuestiones de viajes de esparcimiento el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje el cual no podrá extenderse por más de doce días continuos. Y Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre quien nunca ha dejado de proveer lo necesario para sus tres hijos, continuara aportando conforme a la ley y a la moral para cubrir las necesidades básicas de sus hijos tal como ha venido sucediendo hasta ahora, por lo tanto le dará a sus hijos mensualmente por concepto de obligación de manutención la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,oo), lo que representa un aproximado al cien por ciento del sueldo mínimo vigente, los cuales depositara en la cuenta corriente Nº 01020429180000261713 del Banco de Venezuela a nombre de la madre en dos cuotas de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo), es decir quincenalmente, cantidad que deberá aumentar automáticamente cada vez que aumente el salario mínimo, destacando en este punto que el padre siempre lleva alimentos a sus hijos, para evitar pasen privaciones. Para el mes de agosto y para el mes de diciembre de cada año el padre depositara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), para gastos de útiles escolares, uniformes, juguetes y estrenos, ambas cantidades adicional a lo depositado mensualmente, destacando que el padre contribuye continuamente durante todo el año para gastos de estudios, material escolar y vestimenta de sus hijos, así mismo el padre sufragara el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requieran sus hijos. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La mujer, ciudadana: YUSELYS BEATRIZ MORENO PALACIOS, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: IVAN JOSE PEREZ CHANCHAMIRE, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-



Abog. Verónica Josefina Barreto
Jueza Segunda Provisoria de Mediación, Sustanciación y Ejecución



Abog. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las doce hora del medio día (12:00 M). Conste.


Abog. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección

VJB/YR/Jessica