ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2015-000959
RESOLUCION: PJO832017000192
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- De las Partes:
Solicitantes: Ciudadanos LUIS CARLOS PINTO RODRIGUEZ y SANDRA EMILIA NAVEDA MUÑOZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.045.455 y V-16.648.145, respectivamente.
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 14 de octubre de 2015, por los ciudadanos: LUIS CARLOS PINTO RODRIGUEZ y SANDRA EMILIA NAVEDA MUÑOZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.045.455 y V-16.648.145, respectivamente, asistidos por el ciudadano OMAR RAFAEL MARTINEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 164.601 la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2015-000959 y la admite mediante auto de fecha 30 de octubre de 2015, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 20 de febrero de 2017, los ciudadanos YOALNDA JOSEFINA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano LUIS CARLOS PINTO RODRIGUEZ y SANDRA EMILIA NAVEDA MUÑOZ, plenamente identificados en autos, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en consecuencia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que se han cumplido los extremos de ley y fija un lapso dentro de los cinco (05) días para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-Fundamento de la Decisión
De los Alegatos de las Partes:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 01 de agosto de 2009, ante el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata en el Libro de Matrimonios llevados por Despacho, durante el Año 2009, quedando asentada en el Acta Nº 96, vuelto del folio 150 al vuelto del folio 151.
Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, nacido en fecha 14/05/2011 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres parroquia Catedral Estado Bolívar, quedando anotada en el Acta Nº 1575, de fecha 31 de mayo de 2011. Libro 5. Tomo 1. Folio 329 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2011, y (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con tres (03) años de edad, nacida en fecha 12/11/2013 e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres parroquia Catedral Estado Bolívar, quedando anotada en el Acta Nº 4138, de fecha 19 de noviembre de 2013. Libro 11. Tomo 1. Folio 185 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2013, cuyas partidas de nacimiento consignaron con el escrito libelar.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la calle San Miguel, casa Nº 102 del Barrio Santa Fe, parroquia Vista Hermosa Ciudad Bolívar Estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente. De igual manera, los Solicitantes, manifestaron que obtuvieron bienes en común.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS CARLOS PINTO RODRIGUEZ y SANDRA EMILIA NAVEDA MUÑOZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 01 de agosto de 2009, ante el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata en el Libro de Matrimonios llevados por Despacho, durante el Año 2009, quedando asentada en el Acta Nº 96, vuelto del folio 150 al vuelto del folio 151.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de los niños, le corresponderá a la madre, ciudadana SANDRA EMILIA NAVEDA MUÑOZ.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de visitas en atención, beneficio y seguridad de los niños (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitar, contactos o tiempo a compartir por el padre de nuestros menores hijos. Cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica a la progenitora de sus hijos. A fin de mejorar las relaciones familiares, ambos progenitores se podrán de acuerdo a los fines de no dar lugar a roces personales entre nosotros que originen desavenencias de palabras, de obras o de cualquier naturaleza. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos el sentimiento de amor, respeto y consideración. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 351 de la LOPNNA, ambos padres nos obligamos por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por nuestros hijos, los niños (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El padre se compromete: entregar el treinta por ciento (30%) del salario devengado en la empresa PDVSA, equivalente a CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.700,oo). C sea, treinta y ocho unidades tributarias (38 ut). Anexo sobre de pago. Por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria, por abrir en una institución bancaria al declararse la separación de cuerpos y bienes. Cuenta de ahorro a nombre de los niños y autorizada o administrada por la madre para su disposición. Ambos padres nos comprometemos a darle a nuestros hijos una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, informes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo, ambos padre, cubriremos en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de nuestros hijos, mensualmente. Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La ciudadana: SANDRA EMILIA NAVEDA MUÑOZ, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: LUIS CARLOS PINTO RODRIGUEZ, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Provisorio)
Abg. Yaqueline Rodríguez
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las doce y cuarenta del mediodía (12:40 M). Conste.
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.
VJB/YR/Jessica.-
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