ASUNTO: FP02-J-2016-001032
RESOLUCION: PJ0832017000193
Motivo: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- SOLICITANTES: DAYANA OSKARINA DE JESUS LIRA BESSON y CARLOS JOSE VALERO SOTO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-18.237.001 y V-18.025.531 respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2016, por los ciudadanos: DAYANA OSKARINA DE JESUS LIRA BESSON y CARLOS JOSE VALERO SOTO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-18.237.001 y V-18.025.531 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JOHAINA DE JESUS GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 165.905, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante a los folios once (11) y doce (12), se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 literal “d”. 463, 172 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 28 de enero de 2010, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 7. Tomo 1. Folios 13 y 14, del Libro 1 de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2010.
Que en su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, actualmente cuenta con tres (03) años de edad, nació en fecha 25/07/2013.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la calle Agosto Méndez, edificio Río Tevere, piso 01, apartamento 4, sector Negro Primero parroquia Vista Hermosa Ciudad Bolívar Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 27 de febrero del 2015, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, actualmente cuenta con tres (03) años de edad.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 27 de febrero del 2015, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: DAYANA OSKARINA DE JESUS LIRA BESSON y CARLOS JOSE VALERO SOTO, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 28 de enero de 2010, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 7. Tomo 1. Folios 13 y 14, del Libro 1 de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2010.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, actualmente cuenta con tres (03) años de edad; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LA HIJA:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de la niña procreado en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana DAYANA OSKARINA DE JESUS LIRA BESSON.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano CARLOS JOSE VALERO SOTO, tendrá un régimen de visita libre, es decir, que podrá visitar a la menor cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá la menor, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 9:00 A.M. hasta las 8:00 P.M., del día en que desee realizar la visita; en este mismo orden de ideas los abuelos paternos como la abuela materna también tendrán derecho a un régimen de visita libre y compartido, hasta el punto de tener al niño, previo consentimiento de la madre, por varios días e incluso semanas. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete: A) depositar una mensualidad por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), la cual deberá ser cancelado los primero cinco días de cada mes y será destinada a gastos de alimentación. B) por concepto de uniformes y útiles escolares, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo). C) mes de diciembre o cuando corresponda el pago de utilidades, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo). D) vacaciones o actividades recreacionales en el mes de julio o agosto, o cuando corresponda el pago de las vacaciones y bono vacacional al padre de mi menor hija, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo). E) el 50% correspondiente a atención médica, medicinas, hospitalización. F) el 100% del beneficio de plan vacacional y juguetes, otorgado por la empresa para la que presta servicios el ciudadano CARLOS JOSE VALERO SOTO. Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La mujer, ciudadana: DAYANA OSKARINA DE JESUS LIRA BESSON, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: CARLOS JOSE VALERO SOTO, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Abog. Verónica Josefina Barreto
Jueza Temporal Segunda de Mediación y Sustanciación (Provisorio)
Abog. Yaqueline Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos hora y cinco minutos de la tarde (02:05 PM). Conste.
Abog. Yaqueline Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
VJB/YR/Jessica
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