ASUNTO: FP02-J-2016-000559
RESOLUCIÓN: PJ0832017000135
Motivo: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- SOLICITANTES: ALIXON RAMON GOMEZ MUÑOZ y YAMILET YOSMARY MAITA SALAZAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.879.163 y V-18.014.469 respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 12 de julio de 2016, por los ciudadanos: ALIXON RAMON GOMEZ MUÑOZ y YAMILET YOSMARY MAITA SALAZAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.879.163 y V-18.014.469 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio JESUS RAFAEL REAL GAMARDO y MIRIAM URDANETA, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 30.306 y 228.161, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio ocho (08), se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 literal “d”. 463, 172 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 17 de junio de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 107. Folio 111, del Libro 1 de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2010.
Que en su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, actualmente cuenta con seis (06) años de edad, nació en fecha 19/01/2011.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Brisas del Este II, CASA Nº 16 Ciudad Bolívar Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 14 de diciembre del 2010, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, actualmente cuenta con seis (06) años de edad.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 14 de diciembre del 2010, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: ALIXON RAMON GOMEZ MUÑOZ y YAMILET YOSMARY MAITA SALAZAR, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 17 de junio de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 107. Folio 111, del Libro 1 de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2010.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, actualmente cuenta con seis (06) años de edad; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LA HIJA:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de la niña procreado en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana YAMILET YOSMARY MAITA SALAZAR.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, Que en lo respecta al horario de visita que hará el padre de la menor los días sábados, domingos y feriados, este se iniciara el día sábado a las 9:00 de la mañana en el hogar donde reside mi menor hija y su señora madre, en la siguiente dirección Barrio Brisas del Este II, CASA Nº 16 Ciudad Bolívar Estado Bolívar, con retorno el día domingo a las 6:00 de la tarde, igualmente los días feriados en el horario de 9:00 a.m. a 6:00 p.m. hora en que regresará al hogar que tiene constituido la menor junto a su señora Yamilet Maita. En lo atenuante a las vacaciones anuales que compartirá la menor (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el padre, en lo que respecta al lapso de vacaciones decembrinos próximos, el padre se compromete a dar inicio al mismo en fecha 15 de diciembre de 2016, a las 8:00 de la mañana culminando este lapso el 07 de enero de 2017, con el retorno al hogar donde reside dicha menor a las 8 de la mañana lapso este que será continuo. En cuanto al periodo de fiestas carnavales ella lo pasará junto con su señora madre. En lo que respecta al periodo de vacaciones de semana santa, el padre se compromete a ir hasta el hogar de su menor hija el primer día de inicio de esa semana mayor a las 8:00 de la mañana, pernoctando dicha menores el hogar del padre ubicado en el sector Casco Histórico, inmediaciones de los Bomberos de Ciudad Bolívar, que finalizará el día domingo (de esa semana santa) regresándola al hogar, a las seis de la tarde, en lo que tiene que ver con el lapso vacaciones escolares, el padre ALIXON GOMEZ, se presentará ante el hogar de su hija menor a las 8:00 de la mañana, ello con la intensión de sacar a la niña, ya mencionada, el día 15 de julio hasta el 15 de septiembre de 2017, quien pernoctará en la casa de su señor padre, hasta las 6:00 de la tarde hora en que este se compromete a regresarla a su hogar, ello en razón de que no interrumpa su horario estudiantil y al año siguiente será alternativo, o sea, que estará con su señora madre. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, para la niña la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) en forma mensual, la cual se incrementará con el devenir del tiempo y por la inflación reinante en el país el padre se compromete, y así lo hace constar en este acto, a sufragar la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo) para gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre y en el mes de diciembre la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo) para gastos propios de la navidad y compartirá junto con la madre los gastos de vestuario propios de esta festividad decembrina y compartirá junto con la madre los gastos médicos, medicinas, calzado, vestuario, y así como cualquier otros gastos necesarios para el bienestar de la niña, montos estos que se incrementarán con el devenir del tiempo por la gran inflación que reina en el país. Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La mujer, ciudadana: YAMILET YOSMARY MAITA SALAZAR, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: ALIXON RAMON GOMEZ MUÑOZ, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los primero (01) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Abog. Verónica Josefina Barreto
Jueza Provisoria Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abog. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez hora y veinte minutos de la mañana (10:20 AM). Conste.
Abog. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
VJB/YR/Jessica
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