ASUNTO: FP02-J-2016-001108
RESOLUCIÓN: PJ0832017000136

Motivo: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

I.- SOLICITANTES: RITA ESMERALDA JOUAYED KABBABE y JOSE MANUEL FERNANDEZ CHACON, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.728.041 y V-12.194.921 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2016, por los ciudadanos: RITA ESMERALDA JOUAYED KABBABE y JOSE MANUEL FERNANDEZ CHACON, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.728.041 y V-12.194.921 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio DELIA RANGEL y ROOSEVELT MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 193.414 y 182.151, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante a los folios nueve (09) y diez (10), se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 literal “d”. 463, 172 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 11 de septiembre de 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 209. Folios 337, 338, 339 y 340, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2002.

Que en su unión procrearon tres (03) hijos, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) menores de edad, actualmente cuentan con catorce (14), nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, nacieron en fecha 08/02/2003, 23/07/2007 y 29/06/2009.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización La Paragua, sector 6, edificio 6-4-A, segundo piso, apartamento Nº 31-A Ciudad Bolívar Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el mes de octubre del 2009, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menores de edad, actualmente cuentan con catorce (14), nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de octubre del 2009, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: RITA ESMERALDA JOUAYED KABBABE y JOSE MANUEL FERNANDEZ CHACON, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 11 de septiembre de 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 209. Folios 337, 338, 339 y 340, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2002.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menores de edad, actualmente cuentan con catorce (14), nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de los niños procreado en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana RITA ESMERALDA JOUAYED KABBABE.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho a convivir con sus hijos (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de acuerdo al siguiente régimen de convivencia: A) el padre podrá visitar a sus hijos salir con ellos y compartir con ellos dos fines de semana cada mes siempre y cuando no interrumpa sus estudios; B) en los días de carnaval y semana santa, los adolescentes los disfrutaran en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre; C) en el periodo de vacaciones escolares los niños disfrutaran en forma alterna, un mes con el padre y un mes con la madre, pudiendo tanto la madre como el padre visitar a sus hijos cuantas veces lo considere oportuno y necesario, comprometiéndose ambos padres a notificar el lugar donde se encuentren los adolescentes disfrutando de sus vacaciones escolares; D) en el lapso comprendido entre el 15 de diciembre al 25 de diciembre (navidad), y del 26 de diciembre al 06 de enero del año siguiente (fin de año), los adolescentes estarán en forma alterna bien sea con el padre o con la madre, por lo que deberán notificarse el uno al otro, el lugar donde se encuentren los adolescentes a los fines de que estos puedan visitarlos. Y Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, 1) El padre ciudadano JOSE MANUEL FERNANDEZ CHACON, se compromete en suministrar a sus hijos
(Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, suma esta que depositara en forma quincenal a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) en la cuenta corriente Nº 0050064861064485154 del Banco Mercantil a nombre RITA JOUAYED. 2) para la época de iniciación escolar, el padre se compromete en suministrar a cada uno de sus hijos lo atinente al bono que por concepto de útiles escolares y uniformes. 3) igualmente se compromete en suministrar por concepto de bono Decembrino en el mes de diciembre a sus hijos (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y así lo acepto la ciudadana RITA JOUAYED, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) a tales efectos consignará copia del recibo de las mismas. 5) en mantener y hacer entrega a la ciudadana RITA JOUAYED, de todos y cada uno de los beneficios que le puedan corresponder a sus hijos (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), igualmente JOSE FERNANDEZ, conviene de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la LOPNNA, en aumentar la obligación de manutención, así como también los demás conceptos señalados en este escrito conforme aumente el salario mínimo nacional. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La mujer, ciudadana: RITA ESMERALDA JOUAYED KABBABE, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JOSE MANUEL FERNANDEZ CHACON, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los primero (01) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-



Abog. Verónica Josefina Barreto
Jueza Provisoria Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución



Abog. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos hora y cuatro minutos de la tarde (02:04 PM). Conste.



Abog. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
VJB/YR/Jessica