ASUNTO: FH0C-X-2017-000001
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2016-000827
RESOLUCIÓN: PJ0832017000137
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista el expediente de OTORGAMIENTO DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, interpuesta por la ciudadana: GENESIS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.761.056, en contra del ciudadano: BLADIMIR JOSE RON CUSTODIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.377.966, se observa:
En fecha 22 de noviembre del 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada ciudadano BLADIMIR JOSE RON CUSTODIO, al folio veintiocho (28), consta boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano BLADIMIR JOSE RON CUSTODIO, de la cual se evidencia que quedo debidamente notificado.
En fecha 06 de diciembre del 2016, la secretaria deja constancia de la práctica de la notificación por parte del alguacil de este Tribunal.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa esta Jueza que en el procedimiento de OTORGAMIENTO DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, la parte demandante ha solicitado Medidas Cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero, literal “c” , para proteger el interés Superior de la Niña, concerniente en que se ordene al padre, ciudadano BLADIMIR JOSE RON CUSTODIO, la entrega de su hija (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta actualmente con cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 15 de agosto del 2012, a la parte demandante, ciudadana GENESIS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ.
Estas constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de esta Jueza que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo siguiente.
ARTICULO 27: Derecho a Mantener relaciones personales y contacto directo con los padres: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
ARTICULO 385: Derecho de Convivencia Familiar “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Asimismo, es importante traer a colación el contenido del artículo 9.3 y 18.1 Convención sobre los Derechos del Niño (CSDN) el cual establece:
ARTICULO 9.3: Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, niña y/o adolescentes, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
ARTICULO 18.1: “Los estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, o los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño, niña y/o adolescente. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño, niña y/o adolescente”.
En este sentido el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:
ARTICULO 76: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o si mismas… (sic)”.
Ahora bien, la dinámica de los conflictos familiares hacen que puedan darse desacuerdos severos entre los progenitores en cuanto a los temas relacionados a las Instituciones Familiares, es decir Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, los mismos en virtud de la posturas de cada uno de los padres en conflicto son llevado a la Instancias respectivas del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ya es sabido y suficientemente difundidas las bondades que representa para todo niño, niña y adolescente el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, aun cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente, del derecho del padre no conviviente de relacionarse con su hijo e hija, sino que adicionalmente, el niño o niña requiere cultivar y establecer una efectiva convivencia familiar con el otro progenitor que no tiene la custodia del mismo, para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su desarrollo integral.
De manera que La Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La legislación especial en materia de infancia y adolescencia, es clara en cuanto a la convicción de que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación. La Co-parentalidad se ha impuesto como un estilo de relación paterno filial independientemente de la situación de sus padres, y en ese mismo sentido el ordenamiento jurídico tal y como lo señala el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido mecanismos para asegurar el cumplimiento de este derecho paterno-filial.
Así tenemos que, en atención a lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
ARTICULO 466: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares, la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (…sic…)
PARRAGRAFO: PRIMERO: El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, la siguiente medida preventiva:
d): Régimen Convivencia Familiar Provisional.
Del articulo antes trascrito se evidencia que la parte demandante, puede solicitar medida en cualquier estado y grado del proceso, igualmente establece que en los procesos referidos a Instituciones Familiares es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, asimismo en su literal “d” la facultad de decretar un Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
En el caso que nos ocupa, se encuentra demostrar la filiación existente entre la niña (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta actualmente con cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 15 de agosto del 2012, y el ciudadano BLADIMIR JOSE RON CUSTODIO, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que riela al folio seis (06) de la presente causa.
Por todo lo antes expuesto, es que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, luego de analizados los elementos probatorios indicados por la parte demandante, en especial el acta de registro civil de nacimiento de la niña supra, en la cual se desprende el vinculo paterno filial con los mismos, y que forman parte de las actas que rielan en este expediente, declara que procede la solicitud de medida provisional en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta actualmente con cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 15 de agosto del 2012, con la progenitora, la ciudadana GENESIS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior de la niña (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta actualmente con cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 15 de agosto del 2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Constitución Boliviana de Venezuela, 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8, 27, 351 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara Procedente de manera Provisional, la solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, formulada por la ciudadana GENESIS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.761.056, con domicilio en el Barrio Bolívar 2000, Avenida Menca de Leoni, Calle Milenio, Casa s/n; Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar Las Piedritas, Casa s/n, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar, en contra del ciudadano BLADIMIR JOSE RON CUSTODIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.372.966, con domicilio en el Barrio Colina de Los Próceres, Calle Santa Bárbara, Casa s/n, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y en beneficio de la niña (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia, se establece un régimen de convivencia familiar de manera provisional, en los siguientes términos:
PRIMERO: La ciudadana: GENESIS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, podrá buscar a la niña (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta actualmente con cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 15 de agosto del 2012; en el domicilio ubicado en el Barrio Colina de Los Próceres, Calle Santa Bárbara, Casa s/n, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, se le permita compartir un fin de semana cada 15 días pudiéndola buscar el viernes a las 6pm y retornarla el domingo a las 6 PM., al hogar habitual de la niña. El día de las madres ciudadana GENESIS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, la pasara con su hija (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), buscándola a las 8 AM y retornarla a las 6 PM, del mismo día, así mismo gozar de la mitad del periodo vacacional escolar ya sean los primeros 15 días y los últimos 15 días de dicho periodo.
SEGUNDO: En cuanto a las festividades de carnaval y semana santa sean alternos, así como las festividades de diciembre del 22 de dicho mes hasta el 26 y cuando sea el fin de año del 27 al 02 de enero del siguiente año, ambos periodos pudiéndola buscar desde las 8 AM, y retornarla a las 6 PM en ambos periodos. Previa comunicación entre los progenitores.
TERCERO: Cada padre es responsable de vigilar con la alimentación y medicinas en el momento correspondiente.
IGUALMENTE SE ESTABLECE: el Régimen de Convivencia Familiar no es acordado por las partes, y es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar de carácter provisional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, al PRIMER (01) días del mes de MARZO del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO
Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar
ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA
VJB
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