REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 21 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: FP02-V-2015-000828
RESOLUCION Nº PJ0822017000170

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

De la revisión a la presente causa se observa, que el presente asunto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana RAFANNY YOSMAR BASANTA HERNANDEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.722.002, en contra del ciudadano JHAN CARLOS RODRIGUEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.849.400, como han sido, las actas que integran el presente expediente, se observa que en fecha 02 de OCTUBRE de 2015, este Tribunal admitió y desde entonces no se ha logrado la notificación del demandado. Observando esta sentenciadora, que desde entonces, no se ha producido ningún acto de parte, destinado a impulsar el presente juicio, por lo que la presente causa tiene más de un (01) año paralizada. Este Tribunal, observa: 1.- Que el artículo 267 del CPC es claro, al establecer que: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por alguna de las partes, 2.- Que es Jurisprudencia sentada por el máximo tribunal de la República en Sala Constitucional, que “La perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso…”. Con respecto a la Perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 956, de fecha 01 de Junio de 2001, Expediente Nº 00-1491.
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes.

En el caso concreto, la parte no ha instado acto alguno del procedimiento para llevarlo a su conclusión, demostrándose, con ese hecho, esa fecha, hasta la el presente fallo, ha trascurrido más de un año de haberse verificado esa circunstancia, es decir, que no hubo actividad procesal alguna para llevar a sentencia definitiva este juicio, es razón por la cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la Perención anual de la instancia en el presente juicio, y en tal virtud la extinción del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos: 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se resuelve. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-



ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO.
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.


ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria Temporal del Circuito de Protección.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.

ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria Temporal del Circuito de Protección.

LGH/NB/yjan.-