REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 20 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: FP02-V-2015-000149
RESOLUCION Nº PJ0822017000158
I.- De las Partes
Solicitantes: Ciudadanos GUSTAVO EDUARDO PORTAL SOUSA Y ROSA MARGARITA VASQUEZ VALOR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.455.842 V-12.194.922 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ANA KARINA VALOR MUÑOZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 114.665.
Causa: Separación de Cuerpos y de Bienes
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 20 de enero de 2015, por los ciudadanos GUSTAVO EDUARDO PORTAL SOUSA Y ROSA MARGARITA VASQUEZ VALOR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.455.842 V-12.194.922 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ANA KARINA VALOR MUÑOZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 114.665, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2015-000149 y la admite mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2015, decretando en esa misma fecha Separación de Cuerpos y de Bienes en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 20 de Abril de 2016, comparecieron los ciudadanos ROSA MARGARITA VASQUEZ Y GUSTAVO EDUARDO PORTAL SOUSA, plenamente identificados en autos, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISION
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 02 de Agosto de 2002, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 163, Libro 2, Folios 153 al 155, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2002.
Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, quien nació en fecha 29 de Marzo de 2007 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, quien nació en fecha 01de diciembre de 2009, cuyas partidas de nacimientos consignaron.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Avenida Paseo Simón Bolívar, Residencias San Miguel, Casa Nº 57, Parroquia Marhuanta de Ciudad Bolívar Jurisdicción del Municipio Heres Ciudad Bolívar del Estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones previstas en el Código Civil. Convinieron todo lo relacionado a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de sus hijos.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GUSTAVO EDUARDO PORTAL SOUSA Y ROSA MARGARITA VASQUEZ VALOR, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 02 de Agosto de 2002, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 163, Libro 2, Folios 153 al 155, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2002.
Tercero: En la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, quien nació en fecha 29 de Marzo de 2007 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, quien nació en fecha 01de diciembre de 2009, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de sus términos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR, A LOS VEINTE (20) DIA DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2017. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria de Sala
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 am.). Conste
ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria de Sala
LGH/NB/yjan
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