REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funcion de Control
Puerto Ordaz, 7 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2017-000615
ASUNTO : FP12-S-2017-000615
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia de presentación, para oír al imputado ALEXIS JOSE BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.582.753, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada OSNEIDA PARRA en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 23 de Febrero de 2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ALEXIS JOSE BENCOMO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 96 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando este juzgador la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EULIS KARINA TOVAR HERNANDEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos sucedieron en fecha 22 de Febrero de 2017, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALEXIS JOSE BENCOMO, ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE SE OMITEN DATOS, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en la ley especial que rige la materia, todo lo cual ha quedado acreditado por este Tribunal, del contenido de los elementos de convicción que rielan a las actuaciones.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado ALEXIS JOSE BENCOMO, es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE SE OMITEN DATOS.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ADOLESCENTE SE OMITEN DATOS, en virtud de ello, se prohíbe al ciudadano imputado acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas.

Por otra parte se acuerda la remisión del imputado a la Casa de la Mujer con sede en Upata, a los fines de erradicar la Violencia Familiar y a la victima a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, ello de conformidad con lo establecido en el 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado ALEXIS JOSE BENCOMO, comporta una pena corporal que no excede de los cinco (05) años en su limite máximo.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ALEXIS JOSE BENCOMO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en permanecer atento a los llamados realizados tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer medidas de protección y seguridad a favor de la ADOLESCENTE SE OMITEN DATOS, se prohíbe al ciudadano imputado acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, la prohibición de realizar actos que impliquen intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas. Por otra parte se acuerda la del imputado a la Casa de la Mujer con sede en Upata, a los fines de erradicar la Violencia Familiar y a la victima a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, ello de conformidad con lo establecido en el 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado ALEXIS JOSE BENCOMO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en permanecer atento a los llamados realizados tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese. Se ordena imprimir dos originales de un mismo tenor y a un solo efecto. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Siete (07) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS.
ABG. MARIANNY GONZALEZ.
SECRETARIA DE SALA.
ABG. ANDREA BOMPART NORIEGA.