REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funcion de Control
Puerto Ordaz, seis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2017-000596
ASUNTO : FP12-S-2017-000596
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia de presentación, para oír al imputado ROGER RAMON RIVAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.997.777, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica Penal. ABOGADA. NURBIS LOPEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 22 de Febrero de 2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ROGER RAMON RIVAS MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 96 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando este juzgador la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARECELYS SANCHEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos sucedieron en fecha 21 de Febrero de 2017, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ROGER RAMON RIVAS MUÑOZ, ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARECELYS SANCHEZ, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en la ley especial que rige la materia, todo lo cual ha quedado acreditado por este Tribunal, del contenido de los elementos de convicción que rielan a las actuaciones.
Es de destacar, que éste Tribunal a través del principio de inmediación, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedió a escuchar la opinión emitida por la victima en la presente causa, quien procedió a narrar de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos individualizando al imputado de autos, quien es su pareja como la persona que la agredió físicamente ocasionándole varios hematomas y lesiones en su humanidad las cuales pudieron ser evidenciadas por éste juzgador.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado ROGER RAMON RIVAS MUÑOZ, es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARECELYS SANCHEZ
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ARECELYS SANCHEZ, en virtud de ello, se prohíbe al ciudadano imputado realizar actos que impliquen intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas.
Por otra parte se acuerda la remisión del imputado y la victima en la presente causa, por ante la Casa de la Mujer con sede en Upata, a los fines que ambos sean incluidos al Programa Formativo a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el 90 numerales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado ROGER RAMON RIVAS MUÑOZ, comporta una pena corporal que no excede de los cinco (05) años en su limite máximo.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ROGER RAMON RIVAS MUÑOZ una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en un régimen de presentaciones de cada cuarenta (40) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal del Municipio Piar, así como la obligación de permanecer atento a los llamados realizados tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana ARECELYS SANCHEZ, se prohíbe al ciudadano realizar actos que impliquen intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas. Por otra parte se acuerda la remisión del imputado y la victima en la presente causa, por ante la Casa de la Mujer con sede en Upata a los fines que ambos sean incluidos al Programa Formativo a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado ROGER RAMON RIVAS MUÑOZ una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en un régimen de presentaciones cada cuarenta (40) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal del Municipio Piar, así como la obligación de permanecer atento a los llamados realizados tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese. Se ordena imprimir dos originales de un mismo tenor y a un solo efecto. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS.
ABG. MARIANNY GONZALEZ.
SECRETARIO DE SALA.
ABG. YDDO GOMEZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funcion de Control
Puerto Ordaz, seis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2017-000596
ASUNTO : FP12-S-2017-000596
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia de presentación, para oír al imputado ROGER RAMON RIVAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.997.777, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica Penal. ABOGADA. NURBIS LOPEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 22 de Febrero de 2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ROGER RAMON RIVAS MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 96 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando este juzgador la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARECELYS SANCHEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos sucedieron en fecha 21 de Febrero de 2017, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ROGER RAMON RIVAS MUÑOZ, ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARECELYS SANCHEZ, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en la ley especial que rige la materia, todo lo cual ha quedado acreditado por este Tribunal, del contenido de los elementos de convicción que rielan a las actuaciones.
Es de destacar, que éste Tribunal a través del principio de inmediación, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedió a escuchar la opinión emitida por la victima en la presente causa, quien procedió a narrar de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos individualizando al imputado de autos, quien es su pareja como la persona que la agredió físicamente ocasionándole varios hematomas y lesiones en su humanidad las cuales pudieron ser evidenciadas por éste juzgador.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado ROGER RAMON RIVAS MUÑOZ, es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARECELYS SANCHEZ
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ARECELYS SANCHEZ, en virtud de ello, se prohíbe al ciudadano imputado realizar actos que impliquen intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas.
Por otra parte se acuerda la remisión del imputado y la victima en la presente causa, por ante la Casa de la Mujer con sede en Upata, a los fines que ambos sean incluidos al Programa Formativo a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el 90 numerales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado ROGER RAMON RIVAS MUÑOZ, comporta una pena corporal que no excede de los cinco (05) años en su limite máximo.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ROGER RAMON RIVAS MUÑOZ una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en un régimen de presentaciones de cada cuarenta (40) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal del Municipio Piar, así como la obligación de permanecer atento a los llamados realizados tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana ARECELYS SANCHEZ, se prohíbe al ciudadano realizar actos que impliquen intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas. Por otra parte se acuerda la remisión del imputado y la victima en la presente causa, por ante la Casa de la Mujer con sede en Upata a los fines que ambos sean incluidos al Programa Formativo a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado ROGER RAMON RIVAS MUÑOZ una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en un régimen de presentaciones cada cuarenta (40) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal del Municipio Piar, así como la obligación de permanecer atento a los llamados realizados tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese. Se ordena imprimir dos originales de un mismo tenor y a un solo efecto. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS.
ABG. MARIANNY GONZALEZ.
SECRETARIO DE SALA.
ABG. YDDO GOMEZ.
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