REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, DEL ESTADO BOLIVAR SEDE PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 27 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2017-001366
ASUNTO : FP12-S-2017-001366

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado CESAR ANTONIO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.335.642, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Publica segunda, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

Se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano CESAR ANTONIO VERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24MAR2017 se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 96 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando este juzgador la conducta desplegada por el imputado como los delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 415 del Código Penal vigente ello cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCO ALMERIDA INES JOELIN, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CESAR ANTONIO VERA ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 415 del Código Penal vigente ello cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCO ALMERIDA INES JOELIN; para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan: 1).- Acta de Denuncia de fecha 23-03-2017, rendida por la ciudadana BLANCO ALMERIDA INES JOELIN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guayana quien indica el tiempo modo y lugar en que presuntamente sucedieron los hechos 2).- Informe Medico practicado a la victima suscrito por el Dr Kiran Ansari, medico f adscrito al Instituto Clínico Infantil C.A de Ciudad Guayana, de fecha 23-03-2017 3).- Acta de investigación penal de fecha 23-03-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guayana, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que fue aprehendido el ciudadano Cesar Antonio Vera García 4).- Acta de Infección N° 0868, relacionada con el expediente K-17-0071-02404, 5).- Acta de derechos del imputado, en el cual funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guayana.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado CESAR ANTONIO VERA es probablemente el autor del delito de de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 415 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana BLANCO ALMERIDA INES JOELIN.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, en virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana BLANCO ALMERIDA INES JOELIN las Medidas de Protección y seguridad, dispuestas en el artículo 90 en sus ordinales 5º, 6º, 11º Y 13º de la ley in comento; la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, por cualquier medio. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima, debiendo retirar solamente sus enseres personales y herramientas de trabajo. Asimismo se acuerda la remisión del grupo familiar de la victima por ante el Ministerio Publico a los fines de que se realice evaluación psicológica, así como la remisión de ambos ante el equipo interdisciplinario para evaluación psicológica e informe socio legal

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado CESAR ANTONIO VERA, comporta una pena corporal de uno (04) a cuatro (04) años, en este sentido el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado CESAR ANTONIO VERA una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo, Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Habida consideración de las circunstancias en que se suscitaron los hechos éste Tribunal procede a imponer las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana BLANCO ALMERIDA INES JOELIN, dispuestas en el artículo 90 ordinales 3º, 5º, 6º, 11º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, por cualquier medio. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima, debiendo retirar solamente sus enseres personales y herramientas de trabajo. Asimismo se acuerda la remisión del grupo familiar de la victima por ante el Ministerio Publico a los fines de que se realice evaluación psicológica, así como la remisión de ambos ante el equipo interdisciplinario para evaluación psicológica e informe socio legal. SEGUNDO: A los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo y estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS VCM

ABG. MARIANNY CAROLINA GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA

ABG. YOSELIN CARVAJAL