REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en función de Control
Puerto Ordaz, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2017-001363
ASUNTO : FP12-S-2017-001363

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado FRANCO JESUS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 6.716.272, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora publica la abogada ZEILA ANGEL, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
Se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano FRANCO JESUS ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Marzo de 2017 se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 96 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando este juzgador la conducta desplegada por el imputado como los delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 en relación con el articulo 217, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Vigente, así como el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (se omiten datos por razones de ley), cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FRANCO JESUS ANTONIO ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 en relación con el articulo 217, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Vigente, así como el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (se omiten datos por razones de ley), para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan: 1.- Acta de Investigación Policial Nº CCP N° 027/17 de fecha 19-03-2017, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial la Victoria, dejan constancia del Modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Franco Jesús Antonio 2.-Acta de Denuncia de fecha 19-03-2017 interpuesta por la ciudadana Bellorin Norkelys, (progenitora de la ñina de once (11) y la adolescente de (15) años), quien deja constancia del modo tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos 3.- Datos Filiatorios de la de fecha 19-03-2017 4.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana Fabiola Franco, quien funar como testigo presencial de los hechos 5.- Datos Filiatorios de la de fecha 19-03-2017, en relación a la ciudadana F.F 6.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana M.F, quien funar como victima de los hechos 7.- Derechos del Imputado de fecha 19-03-2017, en el cual los funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial la Victoria dejan constancia de haber impuesto al ciudadano imputado de los derechos que lo asisten 8.- Datos filiatorios del imputado, de fecha 19-03-2017 9.- Acta de inspección ocular realizada al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos 10.- Fijaciones Fotográficas del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos 11.- Informe Medico de fecha 19-03-2017, suscrito por el Dr. Clodomiro A Mayar en la cual deja constancia de las lesiones que presentaba la victima en su humanidad al momento de ser evaluada 12.- Experticia N° 356-0712-1058-17, suscrita por la medico forense doctora Darlenys López, adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), en la cual deja constancia de la evaluación realizada ala niña de once (11) años).-
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado FRANCO JESUS ANTONIO es probablemente el autor del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 en relación con el articulo 217, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Vigente, así como el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (se omiten datos por razones de ley).

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, en virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana niña (se omiten datos por razones de ley), se le prohíbe de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas. Asimismo se acuerda la remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se le realice Informe Socio Legal y que sea incorporado en el programa formativo para erradicar la violencia. Asimismo Se acuerda ARRESTO TRANSITORIO, por el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS partir del día de hoy 21-03-2017 a las 04:20 PM hasta el día 25-03-2016 a las 04:20 PM a cumplir en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 25 “LA VICTORIA”. De igual manera se acuerda una caución económica consistente en presentar cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán tener un ingreso salarial igual o superior a ciento ochenta (180) UT, así como estar atento a los llamados del Tribunal y el Ministerio Publico. Dicho arresto transitorio deberá cumplirlo hasta tanto se haga efectiva la caución económica.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado FRANCO JESUS ANTONIO, comporta una pena corporal de uno (06) meses a dos (02) años, en este sentido el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado FRANCO JESUS ANTONIO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. De igual manera se acuerda una caución económica consistente en presentar cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán tener un ingreso salarial igual o superior a ciento ochenta (180) UT. Asimismo Se acuerda ARRESTO TRANSITORIO, por el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS partir del día de hoy 21-03-2017 a las 04:20 PM hasta el día 25-03-2016 a las 04:20 PM a cumplir en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 25 “LA VICTORIA”. De igual manera se le impone la obligación de permanecer atento a los llamados realizados por este Tribunal y por el Ministerio Público y estar atento a los llamados que le realice este órgano Jurisdiccional; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º 8 º 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana niña (se omiten datos por razones de ley), se le prohíbe de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas. Asimismo se acuerda la remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se le realice Informe Socio Legal y que sea incorporado en el programa formativo para erradicar la violencia. SEGUNDO: Asimismo Se acuerda ARRESTO TRANSITORIO, por el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS partir del día de hoy 21-03-2017 a las 04:20 PM hasta el día 25-03-2016 a las 04:20 PM a cumplir en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 25 “LA VICTORIA”. De igual manera se acuerda una caución económica consistente en presentar cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán tener un ingreso salarial igual o superior a ciento ochenta (180) UT TERCERO: A los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como estar atento a los llamados del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. MARIANNY GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA

ABG. HURLENI CABELLO