REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en función de Control
Puerto Ordaz, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2017-001360
ASUNTO : FP12-S-2017-001360
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia de presentación, para oír al imputado JOSE MANUEL MARQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.142.222, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGADA. ZEILA ANGEL, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 20MAR2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JOSE MANUEL MARQUEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha 20MAR2017, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 96 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado de autos como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte en relación con el articulo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana PADILLA YARITZA JOSEFINA, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE MANUEL MARQUEZ ha sido probablemente autor o participe en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte en relación con el articulo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana PADILLA YARITZA JOSEFINA, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en la ley especial que rige la materia, todo lo cual ha quedado acreditado por este Tribunal, del contenido de los elementos de convicción que rielan a las actuaciones.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado JOSE MANUEL MARQUEZ, es autor o participe en la comisión del los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte en relación con el articulo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana PADILLA YARITZA JOSEFINA.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone a favor de la víctima PADILLA YARITZA JOSEFINA, medida de Protección y Seguridad a tales efectos se prohíbe al imputado de autos acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, estudio o residencia, así como realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas.
Por otra parte se acuerda la remisión de la víctima al sistema 171 Emergencias Bolívar como victima en alto riesgo, así mismo la remisión del grupo familiar ante la unidad de atención a la victima del Ministerio Publico para que se le practique evaluación psicológica, de igual manera la remisión del imputado por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que reciba charlas alusivas a la violencia de genero. Así mismo se ordena la salida inmediata de la vivienda del presunto agresor debiendo retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, para lo cual se acuerda oficiar al Centro de Coordinación Policial la Victoria, a los fines de que designe una comisión para que acompañe al ciudadano JOSE MANUEL MARQUEZ a la residencia para que de cumplimiento a lo ordenado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 3º, 5º, 6º, 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado JOSE MANUEL MARQUEZ , comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JOSE MANUEL MARQUEZ una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en un régimen de presentaciones de cada VEINTE (20) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, para lo cual deberá consignar cada Dos (02) meses el record de presentaciones realizadas ante dicho Centro; asimismo se le impone una caución económica, consistente en presentar ante este Juzgado dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deben tener un ingreso salarial igual o superior a ciento ochenta (180) unidades tributarias así como la obligación de permanecer atento a los llamados realizados tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público, así mismo se acuerda cumplir con un arresto transitorio por el lapso de setenta y dos (72) horas contadas a partir del día 20/03/2017 a las 5:15 horas de la tarde, culminando el día jueves 23/03/2017 a las 5:15 horas de la tarde, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer medidas de protección y seguridad a favor de PADILLA YARITZA JOSEFINA, medida de Protección y Seguridad a tales efectos se prohíbe al imputado de autos acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, estudio o residencia, así como realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas. Por otra parte se acuerda la remisión de la víctima y del imputado de autos por ante el equipo interdisciplinario a los fines que sean incorporados al programa formativo por una vida libre de violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 3º, 5º, 6º, 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE MANUEL MARQUEZ una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en un régimen de presentaciones de cada veinte (20) días por ante la OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, así como la obligación de permanecer atento a los llamados realizados tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese. Se ordena imprimir dos originales de un mismo tenor y a un solo efecto. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. MARIANNY GONZALEZ
LA SECRETARIA DE SALA.
ABGA. YOSELIN CARVAJAL
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