REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Puerto Ordaz, 23 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2017-001228
ASUNTO : FP12-S-2017-001228


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado MARCELINO OMAR MORENO BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.006.802, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica Nº 2, ABOGADA. ZEILA ANGEL, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
Se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano MARCELINO OMAR MORENO BENAVIDES, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15MAR2017 se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 96 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando este juzgador la conducta desplegada por el imputado como los delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 217 de la Ley in comento y el delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ello cometido en perjuicio de la niña (Se omiten datos) y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MARCELINO OMAR MORENO BENAVIDES ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 217 de la Ley in comento y el delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ello cometido en perjuicio de la niña (Se omiten datos) y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción Vistas las manifestaciones efectuadas por las partes y atendiendo a los elementos de convicción cursantes en actas, éste Tribunal observa que en el presente caso, ciertamente están llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se encuentran dados los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; considerando este Juzgado que los elementos de convicción constantes en autos, son suficientes a los fines de acreditar que la conducta desplegada por el hoy imputado, MARCELINO OMAR MORENO BENAVIDES, es configurativa del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 217 de la Ley in comento y el delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ello cometido en perjuicio de la niña (Se omiten datos) y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, en virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la de la niña (Se omiten datos), se le prohíbe de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas. Asimismo se acuerda la remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba charlas alusivas a la violencia de género.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado MARCELINO OMAR MORENO BENAVIDES una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en la presentación cada OCHO (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Habida consideración de las circunstancias en que se suscitaron los hechos éste Tribunal procede a imponer las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, a que se contrae el artículo 90 en sus ordinal 5º, 6º, 7ª y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, por cualquier medio. De igual manera se acuerda la remisión de la victima por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines que le sea practicada evaluación psicológica por parte de la Dra. Astrid Soloza, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico. Se ordena practicar evaluación toxicologica al Imputado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guayana. SEGUNDO: se acuerda el arresto transitorio del imputado por un lapso de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de las cinco y treinta 05:30 horas de la tarde de la presente fecha, finalizando el día 18-03-2017 a las cinco y treinta 05:30 horas de la tarde la cual se hará efectiva una vez que el referido imputado presente a este juzgado, TRES (03) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen el equivalente en bolívares de ciento ochenta (180) unidades tributaria, después de transcurrir las setenta y dos (72) horas de arresto.. Así mismo se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 242 numeral 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como estar atento a los llamados del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público.TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la expedición de copias simples de la presente acta a las partes, así como la devolución de las actuaciones originales al Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los VEINTITRES (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS VCM

ABG. MARIANNY CAROLINA GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA

ABG. YOSELIN CARVAJAL