REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, DEL ESTADO BOLIVAR SEDE PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2017-001353
ASUNTO : FP12-S-2017-001353
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 09 de Marzo 2017, para oír al imputado LUCIANO RAFAEL PINTO VALLES, C.I. Nº. 8.924.411, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ZEILA ANGEL, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTE
En fecha 19 de Marzo 2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano LUCIANO RAFAEL PINTO VALLES, titular de la C.I Nº.8.924.411, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19MAR2017, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano LUCIANO RAFAEL PINTO VALLES, el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 2º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, con el agravante establecido en el Articulo 217, ello cometido en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), en virtud de ello solicitó se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta a las actuaciones que conforman la presente causa Acta de Denuncia de fecha 17 de Marzo 2017, interpuesta por la ciudadana JOHANDRY DE LOS ANGELES SALAS PALACIOS , en la que señaló lo siguiente:
“Yo vengo a denunciar a un ciudadano de nombre: LUCIANO RAFAEL PINTO VALLES, DE 56 AÑOS DE EDAD CIV-8.924.411, ya que el día de ayer jueves 16/03/2017 como a las 06:00 horas de la tarde yo creo por lo oscuro de firmamento. Debido a que yo Salí a la bodega a acompañar a mi hermanito de nombre Luis de 09 años de edad, y cuando veníamos de regreso hacia la casa el Sr. LUCIANO RAFAEL, lo llamo para que se devolviera a comprarle algo a la bodega, que le iba a dar 500 bs. Por el mandado y como se había ido la luz (energía eléctrica) y el aprovechando que me quede sola me agarro a la fuerza por los brazos y me llevo a un montarascal, me quito el pantalón y la bluma, y abuso de mi, esto ocurrió rápido, porque mi hermano fue y vino rápido, mi hermano no se dio cuenta de lo que paso, yo me fui llorando y le conté a mis abuelos lo que me paso. Este señor Luciano Rafael me dijo que fuera en la mañana que me iba a dar dinero para no decir nada de lo ocurrido(…)”.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como son del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 2º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello cometido en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), en virtud de ello solicitó se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...
Siendo este delito corroborado de los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- 1.- Acta de Investigación Policial de fecha 17 de Marzo del 2017, suscrito por el Oficial Agregado (PEB) Laya Ramon que riela en el folio cinco (05). 2.- Acta de Denuncia de fecha 17 de Marzo del 2017, interpuesta por la adolescente por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 03, la cual riela en el folio seis (06). 3.- Informe Medico suscrito por el galeno de guardia del Hospital Gervasio Vera Custodio el cual riela en el folio ocho (08). 4.- Datos filiatorios el cual riela en folio nueve (09). 5.- Lectura de Derechos del detenido el cual riela en folio diez (10). 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, la cual riela en el folio once (11). 7.- Fijación fotográfica la cual riela en el folio doce (12), ciertamente están llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se encuentran dados los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; considerando este Juzgado que los elementos de convicción constantes en autos, son suficientes a los fines de acreditar que la conducta desplegada por el hoy imputado, LUCIANO RAFAEL PINTO VALLES, es configurativa del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 2º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello cometido en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY).
Sin embargo de los elementos que rielan al cuerpo del expediente así como, de las declaraciones de la victima y del imputado ciudadano LUCIANO RAFAEL PINTO VALLES, esta Juzgadora no evidencia elementos de convicción para determinar que estemos en presencia del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, con el agravante establecido en el Articulo 217, por lo que NO ADMITE la precalificación Fiscal del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Asimismo, es preciso señalar que existe la presunción de que la adolescente J.D.L.A.S.P. de 15 años de edad pueda tratarse de una victima con discapacidad mental, tal como lo establece el articulo 44 numeral 4º, sin embargo no cursa al cuerpo del expediente informe medico que así lo determine, razón por la cual la suscrita Juzgadora ordeno la remisión de la victima a la unidad de atención a la victima del Ministerio Publico a los fines de que la misma sea evaluada y se determine si se trata de una adolescente con discapacidad mental o condición especial.
En virtud de ello, considera este Tribunal que todos los hechos denunciados presuntamente ejecutados por el imputado, así como las declaraciones de ambos en la celebración de la audiencia de presentación NO conllevan a determinar la intencionalidad del sujeto activo en violentar la libertad sexual de la víctima, por lo que no existen en autos los elementos que determinen que la acción ejecutada por el ciudadano LUCIANO RAFAEL PINTO VALLES sea configurativa del ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 2º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello cometido en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY).
En este sentido, por encontrarse la presente causa en la fase incipiente del proceso y se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de LUCIANO RAFAEL PINTO VALLES, es configurativa del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 2º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), tipo penal este que merece pena privativa de libertad, por cuanto es sancionado con prisión de diez a quince años; aunado a ello el delito no se encuentra evidentemente prescrito, ya que se refiere haber acaecido en las fechas transcurridas 16/03/2017.
2.- Elementos para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas y de las declaraciones tanto del imputado como de la victima, emergen fundadas sospechas de que la acción del ciudadano LUCIANO RAFAEL PINTO VALLES, es configurativa del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 2º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY).
Los elementos anteriormente señalados son suficientes a los fines de estimar que el ciudadano LUCIANO RAFAEL PINTO VALLES, ha sido presuntamente el autor del delito cometido en contra de las ciudadanas que se individualiza como victima en la presente causa, tal como se corrobora del acta de denuncia y del acta mediante la cual se deja plasmada la opinión de las víctimas, quienes procedieron a reconocer a su agresor, asimismo, de la copia del informe medico forense que a efecto videndi presento la representación fiscal, no se constata que a victima tenga lesiones características de una victima de acto sexual no consentido, sin embargo este Tribunal, al verificar que no riela a la actuaciones otro elementos de convicción que desvirtué el dicho de las víctimas, procede a darle credibilidad a sus señalamiento.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al ciudadano LUCIANO RAFAEL PINTO VALLES, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:
Ahora bien, Una vez determinada la procedencia de los supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son:
1. Un hecho punible como es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 2º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello cometido en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), que merezcan pena privativa de libertad de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS, asimismo se determino que la cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados se forma precedente.
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Seguidamente se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”, el cual considera, que no existe peligro de fugan por cuanto el imputado es un ciudadano analfabeta que no sabe leer ni escribir, aunado al hecho que es una persona de escasos recursos económicos que no cuenta con los medios para trasladarse de un lugar a otro, viajar, mudarse o cualquier otra acción que pueda calificarse como fuga, igualmente se evidencio en sala de los dichos de la victima y del imputado, que el mismo vive de un conuco que posee en su vivienda cumpliendo así con el arraigo en el país, el asiento de la familia, negocio o trabajo, así como los ordinales 4º y 5º del Art. 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y La conducta predelictual del imputado, ya que el mismo no tiene antecedentes penales.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos de los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso NO se acredito la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización, toda vez que el ciudadano imputado es de escasos recursos económicos, sin medios para su posible fuga u obstaculización del proceso, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso, sin embargo es preciso indicar que para esta Juzgadora la imposición de un ARRESTO DOMICILIARIO, dados los elementos y circunstancia de la presente causa es suficiente para la prosecución del proceso y el cumplimiento de un posible condenatoria .
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado LUCIANO RAFAEL PINTO VALLES, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 2º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 230, 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a todo lo anteriormente planteado, y a criterio jurisprudencial de este tribunal considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 242 orinal 1º del código orgánico procesal penal donde el arresto domiciliario puede equipararse a la medida privativa preventiva judicial de la libertad, pues a criterio de esta juzgadora, faltan diligencias por practicar para determinar la responsabilidad penal del imputado LUCIANO RAFAEL PINTO VALLES, en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE de conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinales 2º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que a los fines de tener elementos de convicción así como certeza de que la acción del ciudadano imputado se encuentra subsumida dentro del delito precalificado, quien suscribe ordeno la remisión de la victima ante la oficina de atención a la victima a los fines de que sea evaluada por un psicólogo clínico a los fines de determinar si en efecto la victima padece de alguna discapacidad mental, ya que, no corre inserto al expediente ningún informe que demuestre tal discapacidad para atribuirle la superioridad o discapacidad a que se contrae los mencionados ordinales,
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, dicho delito se refiere al ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE que recibió la victima. En tal sentido la representación fiscal solicita que la presente causa sea tramitada conforme a las disposiciones del procedimiento especial a que se refiere el artículo 97 de la ley especial que rige la materia, y habida consideración de las circunstancias en que se produjeron los hechos; de igual manera solicito que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana víctima, dispuestas en el Así mismo solicito como medidas de protección las establecidas en el artículo 90 ordinales 1º, 5º, 6º y 13º de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se imponga Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN BASE A LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DISPONE LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Impone, al imputado: LUCIANO RAFAEL PINTO VALLES antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 230, 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello cometido en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), la cual cumplirá preventivamente en el 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión “la residencia del mismo ubicada en: SECTOR MONTERRALO, VIA LOS ROSOS, AVENIDA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, UPATA – ESTADO BOLIVAR”.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Así se decide.
Una vez dictada la decisión de este Tribunal la ciudadana abogada MIRIAM GARCIA BRITO en su condición de fiscal auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ejerció recurso de apelación en sala, invocando el Efecto Suspensivo, toda vez que considera que los elementos de convicción, presentados en el presente asunto son suficientes a los fines de acreditar que la conducta desplegada por el ciudadano Imputado, se subsume en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE AGRAVADO, y en virtud que el incurre en el delito anteriormente señalado será sancionado de demostrase su culpabilidad con pena de quince a veinte años de prisión es por lo que esta Representación Fiscal considera que el mismo debe cumplir pena privativa de libertad en un Centro Penitenciario adecuado para que el imputado se mantenga sometido al proceso, por todo lo antes señalado la fiscalía ejerce el recurso de apelación en la presente audiencia de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se remita la presente causa hasta la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los fines de conocer del presente recurso. Es todo”. Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública a los fines de que manifieste lo que ha bien tenga en relación a lo manifestado por el representante del Ministerio Público, en este sentido la Abogada Zeila Ángel, en representación del ciudadano Imputado, manifestó: “Esta Defensa no tiene nada que manifestar en relación a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido éste Tribunal visto el recurso ejercido por la representante del Ministerio Público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por el representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, este tribunal acuerda escuchar la apelación y remitir las presentes actuaciones a la brevedad posible a la sala única de la corte de apelaciones del estado Bolívar, a los fines que decida sobre esta apelación, y hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el efecto suspensivo correspondiente al ciudadano LUCIANO RAFAEL PINTO quedará recluido de manera temporal en el Centro de Coordinación Policial N° 03, Upata. En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los fines de conocer del presente recurso, Librese Oficio. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS VCM
ABOGADA. MARIANNY CAROLINA GONZALEZ.
SECRETARIA DE SALA,
ABOGADA. YOSELIN CARVAJAL.
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