REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, DEL ESTADO BOLIVAR SEDE PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 20 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2017-001219
ASUNTO : FP12-S-2017-001219

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia de presentación del ciudadano NEUDDY JOAQUIN CHOURIO CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.927.593, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABOGADO ROBERTO QUINTERO, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 14MAR2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano NEUDDY JOAQUIN CHOURIO CAMPO de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha (31MAR2017), se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 96 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NEUDDY JOAQUIN CHOURIO CAMPO ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en la ley especial que rige la materia así como en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este Tribunal, del contenido de los elementos de convicción que rielan a las actuaciones, tales como:
1.- Acta de Investigación Policial de fecha 12 de Marzo del 2017, suscrito por la Funcionaria Detective Laya Daimart que riela en el folio diez (10), mediante el cual proceden a dejar constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que resultó aprehendido el imputado de autos.
2.- Acta de Denuncia de fecha 12 de Marzo del 2017, interpuesta por la ciudadana Cedeño Meriluz por ante el CICPC la cual riela en el folio tres (03).
3.- Examen Medico Forense suscrito por el Medico Forense Alfredo Mourad Naime adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC.
4.- Acta de Entrevista al niño (se omiten datos) la cual riela en el folio siete (07).
5.- Acta de entrevista a la niña (se omiten datos) la cual riela en el folio ocho (08) y nueve (09) de la presente causa.
6.- Lectura de Derechos del detenido el cual riela en folio once (11).
7.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC la cual riela en el folio doce (12).
Asimismo y conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, fue escuchada la opinión de la niña de diez (10) años de edad (se omite identidad) que se individualiza como víctima en la presente causa quien manifestó: “Mi mama salio para casa de mi abuelita, mi papa nos mandó a bañar, todos nos estábamos bañando, mi hermanito Jefferson salió primero, yo me había echado jabón en el cabello y me cayó en los ojos, mi papa se había sacado su pene y me tocó muy duro la totona, y me dijo que si yo le decía algo a mi mama me iba a pegar…”

Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado NEUDDY JOAQUIN CHOURIO CAMPO es probablemente el autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Debiendo destacar este Tribunal, que hasta el presente momento procesal, el dicho de las víctima no ha sido desvirtuado y su credibilidad se verifica al resultar congruente, no existiendo ningún elemento que desvirtúe los referidos elementos

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la NIÑA DE DIEZ (10) AÑOS DE EDAD (SE OMITE SU IDENTIDAD), Habida consideración de las circunstancias en que se suscitaron los hechos éste Tribunal procede a imponer las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, a que se contrae el artículo 90 en sus ordinal 3ª 5º, 6º, 7º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, por cualquier medio. La salida inmediata del imputado de la residencia en común con la victima, debiendo retirar solamente sus enseres personales y herramientas de trabajo; la remisión del imputado por ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer a fin que sea incorporado en el Programa Formativo por una Vida Libre de Violencia, asi como la inclusión de la Representante Legal de la Victima y su núcleo familiar en el sistema de emergencias 171.

Igualmente, este Tribunal tomando en consideración que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala como una obligación del Estado brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas , así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, es por lo que este Tribunal una vez estimada la situación de riesgo en que se encuentra la victima, se acuerda Arresto Transitorio al imputado de autos por un lapso de VEINTICUATRO (24) HORAS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 90.7 de la Ley Especial.

Por otra parte se acuerda la remisión de la niña de diez años de edad (se omite su identidad), la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines que le sea practicada evaluación psicológica por parte de la Dra. Astrid Soloza, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico; ello de conformidad con lo establecido en el 90 numerales 3º, 5º, 6º, 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado NEUDDY JOAQUIN CHOURIO CAMPO, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado NEUDDY JOAQUIN CHOURIO CAMPO consistente en un régimen de presentaciones cada veinte (20) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, así como la obligación de permanecer atento a los llamados realizados por el Tribunal y por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer medidas de protección y seguridad a favor de la de la NIÑA DE DIEZ (10) AÑOS DE EDAD (SE OMITE SU IDENTIDAD) en virtud se prohíbe al ciudadano imputado la realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, por cualquier medio. La salida inmediata del imputado de la residencia en común con la victima, debiendo retirar solamente sus enseres personales y herramientas de trabajo; la remisión del imputado por ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer a fin que sea incorporado en el Programa Formativo por una Vida Libre de Violencia, asi como la inclusión de la Representante Legal de la Victima y su núcleo familiar en el sistema de emergencias 171. Igualmente, este Tribunal tomando en consideración que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala como una obligación del Estado brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas , así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, es por lo que este Tribunal una vez estimada la situación de riesgo en que se encuentra la victima, se acuerda Arresto Transitorio al imputado de autos por un lapso de VEINTICUATRO (24) HORAS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 90.7 de la Ley Especial. Por otra parte se acuerda la remisión de la niña de diez años de edad (se omite su identidad), la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines que le sea practicada evaluación psicológica por parte de la Dra. Astrid Soloza, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico; ello de conformidad con lo establecido en el 90 numerales 3º, 5º, 6º, 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado NEUDDY JOAQUIN CHOURIO CAMPO consistente en un régimen de presentaciones cada veinte (20) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, así como la obligación de permanecer atento a los llamados realizados por el Tribunal y por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En de Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de marzo del año Dos Mil diecisiete (2017).
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS VCM

ABG. MARIANNY CAROLINA GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA

ABG. YOSELIN CARVAJAL