REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, DEL ESTADO BOLIVAR SEDE PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 20 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2016-012122
ASUNTO : FP12-S-2016-012122

ORDEN DE APREHENSIÓN

• Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pronunciarse sobre la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, interpuesta por el Abog. MIRIAN ALICIA GARCIAS BRITO, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra del ciudadano: Ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ FIGUEROA, de nacionalidad Venezolana, de cuarenta y tres (43) años de edad, nacido en fecha16-07-71, titular de la cédula de identidad V-10.933.957, domiciliado la Urbanización Gran Sabana, Sector Core 8, manzana 65, casa N° 18, parroquia Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

DE LA SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO

En fecha siete (07) de Noviembre de 2016 la vindicta pública presentó escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, en el que arguyó lo que sigue:

“…Quien suscribe, Abg. MIRIAN ALICIA GARCIAS BRITO, en mi condición de Fiscal Auxiliar Décima Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con competencia Penal en materia de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en uso de las atribuciones que me confieren el artículos 44, numeral 1 y 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16, numeral 6 y 31, numeral 7 y 43, numeral 23 y 53, numerales 1 y 3 , todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 24 y 108, numeral 10, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; acudo ante su competente autoridad a los fines previstos en el artículo 250 Ejusdem, en aras de que sea decretada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ FIGUEROA, como en efecto se hace en los siguientes términos… “.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Por cuanto de las actuaciones realizadas hasta la presente fecha se presume que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ FIGUEROA antes identificado se encuentran incurso en la presunta comisión de delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VAGINAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 259 y 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;ección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: B.Q.A.D.L.A., (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY), para considerar procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que, en razón de lo planteado, fundamenta su solicitud ya que se encuentra acreditada en autos la existencia de:

1. Corre inserto en el expediente: DENUNCIA, de fecha 20 de Abril de 2015, por parte de la niña: B.Q.A.D.L.A., (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Ciudad Guayana, donde señala: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi tío de nombre JOSE GREGORIO, ya que el mismo desde que tengo 8 años de edad, está abusando sexualmente de mí, la primera vez logró a cavar dentro de mí ya que aún no me había desarrollado, después que logre desarrollarme, a los 9 años el seguía abusando de mí, pero acababa a fuera, siempre me decía que me quedara tranquila, que tenía que ser feliz, hasta me daba dinero para que yo no le dijera nada a mis padres, el día martes 14-04-2015, mi mamá me encontró llorando en la mesa, yo tenía un cuchillo en la mano, quería quitarme la vida, mi mamá me preguntó qué era lo que era lo que estaba pasando, fue entonces cuando le dije que ya no aguantaba más, que estaba cansada de que mi tío JOSE GREGORIO, abusar sexualmente de mí, que siempre me compraba con juguetes electrónicos como PSP, IPAP, comida, entre otras cosas; también le conté que él me dijo que si hablaba de lo que estaba pasando él me golpearía, como agredió a mí tía hace un tiempo atrás, que iba a lograr que mis papas me corrieran de la casa. Es todo”.

2. Corre inserto en el expediente ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de Abril de 2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe PERALES ROGELIO, adscrito Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana”, en la cual deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha y en horas de la tarde, dando inicio con las actas procesales signada con la nomenclatura K-15-0071-02988, que se investiga por ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias (Violación), a bordo de la unidad de inspecciones procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective MEDINA Luis, hacia la urbanización Gran Sabana, sector Core 8, manzana 65, casa número 18, parroquia Unare, Puerto Ordaz Estado Bolívar, a fin de practicar diferentes diligencias que conlleven al esclarecimiento del hecho que se investiga; una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, lugar donde fuimos atendidos por una ciudadana quien manifestó ser progenitora de la víctima, quien se identificó de la manera siguiente: MILDRED JUBISAY QUIJADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 39 años de edad, nacida en fecha 22-07-75, residenciada en la presente dirección; en el mismo orden de ideas la ciudadana en cuestión nos señaló la residencia del sujeto investigado y mencionado en la denuncia como JOSE GREGORIO, al dirigirnos a la misma pudimos apreciar que se encontraba cerrada y con ausencia de personas, por lo que no se logró practicar la inspección técnica en el sitio de suceso, en el lugar de la ciudadana que nos atendió nos aportó los datos filiatorios del investigado, quedando identificado de la manera siguiente: JOSE GREGORIO HERNANDEZ FIGUEROA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de cuarenta y tres (43) años de edad, nacido en fecha16-07-71, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Gran Sabana, Sector Core 8, manzana 65, casa N° 18, parroquia Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad V-10.933.957, de igual manera se dio inicio a un recorrido por las adyacencias del lugar, donde se sostuvo entrevista con varios moradores y transeúntes del lugar a fin de obtener información del hecho, siendo infructuosa dicha búsqueda optamos en regresar al despacho donde se procedió a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial el estatus legal del ciudadano investigado, pudiendo corroborar que no presenta registro policial (…)”

3. Corre inserto en el expediente ACTA DE INVESTIGACION PENAL, (ENTREVISTA) de fecha 22 de Abril de 2015, suscrita por la funcionario Detective Raúl Bustamante , adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana”, en la cual deja constancia de la siguiente ENTREVISTA tomada a la niña: O.Q.M.D.V., (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY), manifestando lo siguiente: “En esta misma fecha dándole continuidad a las averiguaciones relacionadas con las actas procesales numero K-15-0071-02988, la cual se instruye por uno de los delitos Contra las Buenas costumbres y Buen Orden de las Familias (VIOLACION), de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se presentó la ciudadana: QUIJADA MARYORITH ANDREINA, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.884.776, identificada plenamente en actas anteriores, en compañía de su hija (…), de 10 años de edad, no cedulada, quien expone: “YO ESTABA EN LA CASA DE MI TÍO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, QUIEN LE DICEN CHEO, EN COMPAÑÍA DE MIS PRIMOS OSCAR EDUARDO Y ANDREA BELTRAN, EN ESO MI TIO CHEO MANDA A MI PRIMA ANDREA A LLAMARME PARA EL BAÑO, YO FUI Y MI TÍO CHEO, SE BAJÓ EL PANTALÓN Y ME PUSO HACER SEXO ORAL, ÉL QUERÍA HACERME LO MISMO QUE LE HACÍA A MI PRIMA ANDREA, POSTERIOR A ESO YO NO QUERÍA Y SALÍ DEL BAÑO”. Es todo”.

4. Corre inserto en el expediente EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 22 de Abril de 2015, suscrito por la Dra. BETTY CABALLERO, Experto Examinador, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado a la niña: O.Q.M.D.V., de diez (10) años, el cual arrojó el resultado siguiente:

ESCOLAR FEMENINO DE 10 AÑOS DE EDAD; QUE REFIERE MADRE FECHA DE SUCESO EL MES DE DICIEMBRE DE 2014.
EXAMEN FISICO: SIN LESIONES APARENTE.
EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNO DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL HIMEN ANULAR DE BORDES LISOS SIN DESGARRO.
EXAMEN ANO-RECTAL: SIN LESIONES APARENTES.
CONCLUSIÓN: NO HAY DESFLORACIÓN.

5. Corre inserto en el expediente EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 20 de Abril de 2015, suscrito por el Dr. ALFREDO MOURAD NAIME, Experto Examinador, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado a la niña: B.Q.A.D.L.A., de once (11) años de edad, el cual arrojó el resultado siguiente:

TUTOR REFIRIÓ QUE UN TÍO MATERNO ABUSA EN REPETIDAS OCASIONES DE LA NIÑA, LA NIÑA AFIRMA QUE FUE ABUSADA SEXUALMENTE A LOS 8 AÑOS, Y EN VARIAS OPORTUNIDADES HASTA EL MES DE MARZO.
EXAMEN FISICO: SIN LESIONES OSTENSIBLES.
EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO DE ADULTOS, DESGARROS VARIOS EN HIMEN ANTIGUOS CON PISO VAGINAL FLACIDO.
EXAMEN ANO-RECTAL: SIN LESIONES OSTENSIBLES.
CONCLUSIÓN: 1. DESFLORACIÓN ANTIGUA.
2. VIDA SEXUAL ACTIVA.
3. SIN SIGNOS DE RELACIÓN SEXUAL RECIENTE NI TRAUMAS DE ZONAS ERÓGENA

6. Corre inserto en el expediente: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Agosto del 2015 por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, realizada a la niña: B.Q.A.D.L.A., quien manifestó lo siguiente: “Cuando yo tenía ocho años de edad, y vivía en una habitación alquilada con mi mamá Mildred, mi papá Carlos y mi hermano Andrés, ubicada en el Core 8 Puerto Ordaz, mi tío político JOSE GREGORIO HERNANDEZ FIGUEROA, de 43 años de edad, comenzó a tocarme mis partes íntimas cuando yo iba a donde mi abuela OFELIA QUIJADA, quien vive por el mismo sector, hasta que llegó a penetrarme vía vaginal, en su habitación que queda al lado de donde nosotros alquilábamos, acostándome en su cama tapándome la boca porque yo gritaba, me amenazaba de que me iba a matar si yo decía algo, siempre abusaba sexualmente de mí en su habitación, hasta la última vez que qué tenía 11 años de edad en marzo de 2015, me colocaba en la posición de cuatro en la regadera del baño me penetraba por mi vagina y al momento de echar su semen lo hacía a veces dentro de mi cuando tenía los ocho años de edad, luego que se enteró que yo me desarrolle, aguantaba el momento y lo echaba afuera en cualquier ropa que encontraba, me colocaba a ver páginas pornográficas, que se llama PETARDAS, que tenía que ver la página porque eso era bueno, después abusaba sexualmente de mí y quería que lo hiciera mientras veíamos eso, lo hacía frecuentemente como a las cinco seis de la tarde cuando mi tía se iba para la casa de mi abuela, cuando yo aprovechaba para irme con mi tía él me pelaba los ojos para que me quedara y me amenazaba, mi mamá no sospechaba nada porque tenía años conociéndolo y yo no me atrevía a decirle nada a mi mamá por miedo, hasta que se enteró porque yo le dije que ya yo me quería matar con un cuchillo, ella me preguntó referente a unos mensajes que tenía en el teléfono de mi tío político Cheo porque así lo apodan, y le confesé todo lo que me había pasado, la última vez que abusó de mí, fue en marzo del 2015 en la tarde en su misma habitación donde vive con mi tía MARDEISBEL GALICIA, y mi primo OSACAR EDUARDO, HASTA A MI PRIMA MILCEMAR DEL VALLE OSPINO, de diez años de edad, trató de hacerle lo mismo que a mí, sólo que la puso a hacerle sexo oral en el baño mientras estábamos en su cuarto su hijo y yo, nunca logró penetrarla pero si le tocaba sus partes íntimas con su pene, él me sacaba del cuarto cuando le hacía eso pero yo lo veía por una esquinita y yo le decía que no le hiciera nada a mi prima, también creó un Facebook, falso donde se hizo pasar por otra persona y me incitaba para que mantuviera relaciones sexuales que eso no era malo hasta que me di cuenta que era él, me regalaba tablet, PSP, una Canaima una corneta, plata chucherías, me llevaba a pasear a San Félix a ver a su hijo íbamos para alta vista me llevaba a comer helados a la heladería donatos”.

Dicho esto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que, practicadas como han sido las diligencias propias de la investigación considera que de sus resultados han surgidos elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el de delitos ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE AGRAVADO, cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción ya señalados en la fundamentación, para estimar que del ciudadano: WILMER JOSE JARAMILLO, de nacionalidad Venezolano, de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.628.330, ha sido autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los ciudadanos antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Siendo así las cosas y lograda la Aprehensión del imputado de autos, este estará a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su presentación ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, dentro del lapso de Legal correspondiente.

DISPOSITIVA

• Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de del ciudadano: Ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ FIGUEROA, de nacionalidad Venezolana, de cuarenta y tres (43) años de edad, nacido en fecha16-07-71, titular de la cédula de identidad V-10.933.957, domiciliado la Urbanización Gran Sabana, Sector Core 8, manzana 65, casa N° 18, parroquia Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Queda ratificada la respectiva orden y remítase la presente solicitud a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico.
JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DVM

ABOGADA. MARIANNY CAROLINA GONZALEZ.
SECRETARIO DE SALA,

ABOGADA. YOSELIN CARVAJAL.