REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, DEL ESTADO BOLIVAR SEDE PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 20 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2014-000102
ASUNTO : FP12-S-2014-000102

AUTO DE ABOCAMIENTO
Por cuanto en fecha 20-01-2017, tomé posesión del cargo como Jueza Suplente del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, designada mediante oficio 3466-16 y debidamente juramentada ante la Presidencia de la Comisión Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en fecha 25-11-2016, CONVOCADA SEGÚN NUMERO 05 de fecha 20 de Enero de 2017, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con la atribución que me confieren los artículos 49, 253 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con indicación expresa de lo estipulado en los artículos 22 y 23 de la Ley contra la Corrupción y dando cumplimiento a los artículos 2 y 8 del Código de Ética del Abogado, para fines de Ley.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar, celebrada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CESAR ENRIQUE MARQUEZ SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.137.281, a quien la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLAY GUERRA, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS.
En fecha 14FEB2014, la Fiscalía Municipal del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado CESAR ENRIQUE MARQUEZ SISO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos, antes descritos, relatando los hechos que le atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 13FEB2014, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL JEFE(PEB) ESTRADA BLADIMIR, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 22 “Simón Bolívar”, de la Policía del estado Bolívar, logran aprender de manera flagrante al ciudadano CESAR ENRIQUE MARQUEZ SISO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.137.281; en virtud de haberle agredido fisicamente a su expareja de nombre Adriana Carolay Guerra Amaiz (…).

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
El Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que: El ciudadano CESAR ENRIQUE MARQUEZ SISO fue la persona que en fecha 11FEB2014, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, agredió físicamente a la ciudadana ADRIANA CAROLAY GUERRA AMAIZ, quien fue a la casa del imputado para tratar asuntos de la hija que tienen en común y de manera agresiva se le acerco y de un golpe le rompió el labio.
Este Tribunal, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLAY GUERRA.
Considera este Juzgador que de los hechos narrados por la representación Fiscal y los elementos en el cual fundamenta el Ministerio Público la imputación, se concatena con los elementos de convicción que riela a las actuaciones, circunstancias estas que permiten encuadrar perfectamente su conducta en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLAY GUERRA.
Se Admitió en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito de acusación, por considerar que las mismas son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, toda vez que se relacionan con los hechos por los que acusa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al acusado de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, con especial explicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensa técnica, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal y solicitó la imposición de la pena correspondiente. Se admite la solicitud del imputado en autos CESAR ENRIQUE MARQUEZ SISO, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, por lo que este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y la denuncia, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano CESAR ENRIQUE GUERRA SISO suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLAY GUERRA.
Una vez admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLAY GUERRA, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CESAR ENRIQUE MARQUEZ SISO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.137.281; a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISIÓN, en virtud de haberse demostrado con su declaración adminiculada con las pruebas aportadas al proceso su autoría en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLAY GUERRA, y asimismo queda obligado el ciudadano a cumplir las penas accesorias de ley de acuerdo al artículo 66 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se mantienen las medidas de coerción personal que pesan en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE MARQUEZ SISO, tanto de carácter real como personal así como el actual sitio de reclusión. TERCERO: Visto que en la oportunidad de la celebración del acto de audiencia de presentación en el presente caso, éste Tribunal impuso Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ADRIANA CAROLAY GUERRA, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se ratifican tales medidas en atención a las circunstancias particulares del presente caso. Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial una vez vencido el lapso de apelación. Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).
JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABOGADA. MARIANNY CAROLINA GONZALEZ.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. YOSELIN CARVAJAL