REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, DEL ESTADO BOLIVAR SEDE PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 16 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2017-001208
ASUNTO : FP12-S-2017-001208

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado JOSE GREGORIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 18.076.727, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora publica la abogada ZEILA ANGEL, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

Se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13MAR2017 se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 96 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando este juzgador la conducta desplegada por el imputado como los delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la víctima SARAT GONZALEZ en relación con el 68 numeral 5 de la referida Ley, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE GREGORIO SALAZAR ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la víctima SARAT GONZALEZ, en relación con el 68 numeral 5 de la referida Ley, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan 1.- Acta de Investigación Policial de fecha 11 de Marzo del 2017, suscrito por el Oficial (PEB) Segura José que riela en el folio siete (07). 2.- Acta de Denuncia de fecha 12 de Marzo del 2017, interpuesta por la ciudadana SARAT GONZALEZ CEDEÑO por ante el Centro de Coordinación Policial N° 25, La Victoria la cual riela en el folio ocho (08). 3.- Informe Medico suscrito por el galeno de guardia adscrito al Centro de Diagnostico Integral. 4.- Datos filiatorios del detenido el cual riela en el folio diez (10). 5.- Derechos del imputado el cual riela en el Folio once (11) de la presente causa. 6.- Registro de Cadena de Custodia el cual riela en el folio doce (12). 7.- Fijaciones fotográficas las cuales rielan en el folio trece (13) de la presente causa. éste Tribunal observa que en el presente caso, ciertamente están llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se encuentran dados los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado JOSE GREGORIO SALAZAR es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la víctima SARAT GONZALEZ en relación con el 68 numeral 5 de la referida Ley.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, en virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana OMAIRA EMMA HURTADO GUTIERREZ, Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, a que se contrae el artículo 90 en sus ordinales 3º, 5º, 6º, 7º Y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común, Prohibición que se le impone al ciudadano imputado de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas. Asimismo se acuerda la remisión del imputado y de la Victima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer a los fines que sean incorporados en el Programa Formativo por una Vida Libre de Violencia

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

A los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada DIEZ (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como estar atento a los llamados del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Habida consideración de las circunstancias en que se suscitaron los hechos éste Tribunal procede a imponer las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, a que se contrae el artículo 90 en sus ordinales 3º, 5º, 6º Y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Prohibición que se le impone al ciudadano imputado de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas. SEGUNDO: A los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como estar atento a los llamados del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se ordena continuar la presente causa según las disposiciones del Procedimiento Especial a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la expedición de copias simples de la presente acta a las partes, así como la devolución de las actuaciones originales al Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación correspondiente.- En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DVM

ABOGADA. MARIANNY CAROLINA GONZALEZ.
SECRETARIA DE SALA

ABG. YOCELIN CARVAJAL.