FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado NELSON ENRIQUE MANRIQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.389.824, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Publica Segunda, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
Se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano NELSON ENRIQUE MANRIQUE FLORES, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13MAR2017 se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 96 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando este juzgador la conducta desplegada por el imputado como los delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA SUAREZ ORTIZ, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NELSON ENRIQUE MANRIQUE FLORES ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA SUAREZ ORTIZ; para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan: 1.- Acta de Investigación de fecha 11 de Marzo del 2017, suscrito por el Oficial Jefe (PEB) Machado Carlos que riela en el folio seis (06). 2.- Acta de Denuncia de fecha 11 de Marzo del 2017, interpuesta por la ciudadana Adriana por ante el Centro de Coordinación Policial N° 19, Altos de Caroni la cual riela en el folio cinco (05). 3.- Lectura de Derechos del detenido el cual riela en folio ocho (08). 4.- Datos filiatorios del imputado el cual riela en el folio siete (07). Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado NELSON ENRIQUE MANRIQUE FLORES es probablemente el autor del delito de de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA SUAREZ ORTIZ.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, en virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ADRIANA CAROLINA SUAREZ ORTIZ, se le prohíbe de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas. De igual forma se acuerda el arresto transitorio del imputado por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, el cual dará inicio el día de hoy a partir de las 06:11 horas de la tarde, finalizando el día miércoles 15-03-2017, a las 06:11 horas de la tarde. Asimismo se acuerda la remisión tanto del imputado como de la victima por ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer a fin que sean incorporados en el Programa Formativo por una Vida Libre de Violencia. Por ultimo se ordena la incorporación de la victima ante el sistema integrado 171 como victima de alto riesgo.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado NELSON ENRIQUE MANRIQUE FLORES, comporta una pena corporal de uno (06) meses a dos (02) años, en este sentido el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado NELSON ENRIQUE MANRIQUE FLORES una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Habida consideración de las circunstancias en que se suscitaron los hechos éste Tribunal procede a imponer las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, a que se contrae el artículo 90 en sus ordinales 5º, 6º, 7º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes la prohibición de acercarse a la victima su lugar de trabajo casa o estudio la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas. De igual forma se acuerda el arresto transitorio del imputado por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, el cual dará inicio el día de hoy a partir de las 06:11 horas de la tarde, finalizando el día miércoles 15-03-2017, a las 06:11 horas de la tarde. Asimismo se acuerda la remisión tanto del imputado como de la victima por ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer a fin que sean incorporados en el Programa Formativo por una Vida Libre de Violencia. Por ultimo se ordena la incorporación de la victima ante el sistema integrado 171 como victima de alto riesgo. SEGUNDO: A los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como estar atento a los llamados del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público.TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS VCM
ABG. MARIANNY CAROLINA GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA
ABG. YOSELIN CARVAJAL
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